SAP Jaén 113/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha14 Junio 2013

1 S E N T E N C I A Núm. 113

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Catorce de Junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 656/11, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 126/2013, a instancia de PUERTAS NORMA S.A., representada en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Maria de los Ángeles Baena Luna y defendido por el Letrado D. Carlos Cuesta Martín contra BRICOBAEZA S.L., representada en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y en la alzada, como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Romero Martín y defendida por el Letrado D. Andrés Blázquez Lechuga.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza, con fecha 6 de Febrero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda debo condenar y condeno a BRICOBAEZA SL a que abone a PUERTAS NORMA SA la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (24.900,72 euros), más los intereses moratorios de dicha cantidad y que han quedado reflejados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por BRICOBAEZA S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por PUERTAS NORMA S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10/06/2013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA .

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estimó la acción personal de reclamación de la cuantía de 25.959,54 euros, en concepto de precio pactado y no abonado a virtud del contrato de compraventa mercantil en su modalidad de suministro concertado con la demandada, consistente en el suministro de puertas en los días 14 y 27-7-10, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba, a través del cual insiste básicamente en la tesis ya rechazada en la instancia de que lo concertado fue no una compraventa en firme, sino un contrato de depósito por el que la apelante sólo estaba obligada a abonar el material vendido, retirando el que no lo fuera la actora.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, es cierto que en escrito de apelación se articula como primer motivo la nulidad de la resolución recurrida por infracción del art. 24 y 120.3 CE, así como los arts. 218, 382.3 y 268 LEC, denunciando que se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva por la falta de motivación del rechazo de la grabación aportada con la contestación de la demanda -doc. nº 1, f. 187-, provocándole indefensión por desconocer los motivos de tal rechazo. Entendemos pues pese a no nominarse expresamente que el motivo esgrimido es el de vulneración de las normas y garantías procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 459 LEC, siendo claro que el mismo habrá de ser rechazado por el claro error en que incurre la apelante en la interpretación de lo razonado en la instancia, que no viene a rechazar dicha prueba y en consecuencia no infringe art. alguno de la Ley Adjetiva, sino que en la labor de valoración que se encomienda a la Juzgadora, la misma entiende que tal grabación carece por su resultado de relevancia o fuerza probatoria para apoyar la oposición a la reclamación efectuada y de ahí la expresión "no considero ilustradora sobre el fondo del asunto", porque es claro que sobre la trascripción de dicha grabación fue preguntado en el acto del juicio el Sr. Isaac, que efectivamente admitió la realidad y existencia de la misma, pero explicando el contexto algo farragoso dicho sea de paso de tal transcripción, vino a manifestar que dicha conversación se produjo en el contexto de que él se le encargó el asunto y visitó en varias ocasiones a la demandada para poder llegar a un acuerdo, dando facilidad para el pago, aunque ellos se mantenían en que José Sesmero les había dicho que las puertas suministradas se las dejaba en calidad de depósito -7:21-, aclarando que la visita la efectuó para contabilizar lo que había y ver el estado en que se encontraba el material con el fin de intentar un acuerdo, de modo que aunque de tal conversación el mismo dijera que suponía que la visita podía ser para recoger el material, de ello sin más no se puede pretender quedara justificado que la relación entre las partes era de depósito y no de compraventa en firme.

En cualquier caso de lo hasta ahora expuesto, lo que se colige es que tal motivo de impugnación carece de fundamento alguno, debiendo haberse incluido en el siguiente referido al error en la valoración de la prueba, pues en realidad esa es la denuncia que se formula, independientemente de la falta de exhaustividad de la explicación por la que no se concede fuerza probatoria a dicho medio, y baste para ello observar la reiteración de las mismas alegaciones en el realmente único motivo del recurso, para entender que hasta el propio apelante así lo entiende.

No obstante y para justificar la falta de fundamento serio de la nulidad suplicada, baste citar la doctrina contenida entre otras en la STC, Sala 2ª de 20-2-08, según la cual "En relación con supuestos de "incongruencia omisiva", como el aquí invocado, este Tribunal ha declarado en forma constante -desde la STC 20/1982, de 5 de mayo - que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva", y que "a estos efectos es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una...

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