SAP Ciudad Real 16/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución16/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00016/2013

Rollo P.O. 1/2012

Sumario 1/2012

Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ciudad Real

SENTENCIA 16/2013

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a quince de Julio de Dos mil trece.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en juicio oral, los presentes autos de Sumario seguidos con el número 1/2012 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 1/2012, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, frente a Daniel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1989, natural de Ciudad Real, de nacionalidad española, hijo de Antonio y Ascensión-Lucía, Documento Nacional de Identidad número NUM001

, domiciliado en la CALLE000 núm. NUM002 de Ciudad Real, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por la presente causa desde el día 11 de Febrero de 2012, quien actúa como parte acusada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Porras Villa y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan Hervás Moreno; habiendo ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal,; siendo Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección al margen reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la vista oral, el día 11 de Julio de Dos mil trece con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones, así como en soporte de grabación audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Daniel a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por plazo de 10 años, debiendo indemnizar a Leticia por lesiones y secuelas en la cantidad de 12.000# con el interés legal correspondiente y costas.

TERCERO

El Letrado de la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.5 del Código Penal, reputando autor del mismo a su patrocinado para quien, con la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 y 21.7 en relación con el artículo 20.1, todos del Código Penal, solicitó la imposición de pena de prisión de 1 año, 8 meses y 1 día.

CUARTO

Que tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, habiéndose observado los preceptos y prescripciones legales en la tramitación de la causa.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara de forma terminante:

(1) Que en hora aproximada a las 22:30 del pasado 10 de Febrero de 2012 cuando el acusado Daniel y su madre, Leticia, se encontraban en el domicilio familiar que ocupaban, sito en la CALLE000, núm. NUM002, escalera derecha, NUM003 de Ciudad Real, se originó, como era frecuente desde hacía tiempo, una discusión entre ambos en la cocina del inmueble, recibiendo Leticia un empujón de su hijo, lo que motivó que optase la madre por abandonar el domicilio a cuyo efecto se dirigió a su dormitorio a fin de cambiarse de ropa, siendo seguida por Daniel, quien arrojó al suelo a su madre, propinándola patadas y pisotones, principalmente en la cabeza y en la cara, logrando Leticia incorporarse, reiterando Daniel los golpes en la cabeza utilizando para ello su rodilla, pese a las súplicas de su madre y llegando a esgrimir una navaja de 15,5 cm. de longitud total y 7 cm. de hoja. Que como quiera que sonó el timbre de la puerta, Leticia se dirigió a la entrada por el pasillo, momento en el que Daniel, con intención de acabar con la vida de su madre, la arrojó al suelo y empleando la navaja intentó realizar un corte transversal en el cuello, propinándola posteriormente dos puñaladas en igual zona, logrando la víctima zafarse de su agresor, llegando hasta la puerta y abriendo a quienes resultaron miembros de la Policía Nacional que habían sido avisados por un vecino, alertado por los ruidos y gritos de auxilio procedentes de la vivienda. Un miembro de la Policía Nacional taponó la herida sufrida por la víctima a fin de parar la abundante hemorragia que sufría.

(2) Que Leticia fue inicialmente atendida en su domicilio por una Uvi móvil, apreciándose herida penetrante en cuello y traumatismo cráneo facial. En el servicio de urgencias médicas del Hospital de Ciudad Real, donde fue posteriormente trasladada, se le objetivaron policontusiones con heridas incisas en cuero cabelludo y cuello y TCE de carácter leve, precisando recibir además de primera asistencia, tratamiento médico comprensivo de observación, reposo domiciliario, sutura, curas locales y analgésicos, precisando igualmente apoyo psicológico y tratamiento ansiolítico, con un tiempo de curación de sesenta días y de impedimento de cuarenta días, pese a lo cual restan como secuelas: un perjuicio estético moderado, agravación o desestabilización de otros trastornos mentales y trastorno por estrés postraumático, fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes y algias faciales. La localización anatómica de las lesiones es un área de riesgo vital.

(3) Que Daniel sufre episodios de agresividad desde los dos o tres años de edad, estando diagnosticado de trastorno de la personalidad narcisista con rasgos impulsivos y sociopáticos, con tensión emocional en relación a la figura materna, que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha llegado a la convicción que se plasma en el relato histórico de hechos probados, valorando en conciencia las pruebas que han sido practicadas en el plenario, partiendo del derecho a la presunción de inocencia del acusado, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y que implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser vista, tenida y considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Por tanto, analizaremos a continuación las pruebas practicadas en el plenario a los efectos de justificar la relación de hechos probados anteriormente expuesta.

En el caso de autos, pocas dudas puede generar que las exigencias antedichas han sido completadas, desde la propia aceptación por la Defensa de la sustancia del relato fáctico (cuestión distinta es su calificación jurídica), la declaración de la víctima (sostenida uniformemente en todas las fases procedimentales) y que ha narrado de forma pormenorizada la forma de suceder los hechos (coincidente en sustancia con los aquí reflejados) y avalada por las declaraciones testificales tanto del vecino del inmueble ( Luis Antonio ) que avisa a la Policía ante los golpes, porrazos y petición de auxilio que escucha desde su vivienda situada inmediatamente debajo...

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