SAP Córdoba 245/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2013
Fecha11 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 427/2013

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba

Juicio Oral núm. 170/2012

P. Abreviado 2/2012 de Córdoba.

Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Córdoba.

SENTENCIA Nº 245/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la Ciudad de Córdoba a 11 de junio de 2013.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 170/2012, el procedimiento abreviado núm. 2/2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Patricio, representado por la Procuradora doña Maria José Carralero Medina, y asistido por el Letrado Sr. Raúl Arroyo Marín, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, siendo parte apelada doña Lucía, representado por la Procuradora doña Maria del Carmen Murillo Agudo, y asistida por el Letrado don Carlos Arias López, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. num . 1 de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Patricio, nacido el NUM000 .1970 en Córdoba, sin antecedentes penales, estuvo casado con Lucía, tienen un hijo en común, y a mediados del año 2011 estaban tramitando la separación y/o divorcio, teniendo en el mes de octubre 2011 - y desde el pasado mes de junio 2011 - la señora Lucía adjudicado por resolución judicial (medidas provisionales nº 828.01/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba) el uso de la vivienda que fue conyugal (casa sita en C/. DIRECCION000 nº NUM001 de Córdoba) y la custodia del hijo común. Que en hora no concretada de la madrugada del día 8 de octubre de 2011, el acusado Patricio entró sin el consentimiento de Lucía, a través del patio y sirviéndose de una escalera portátil, en la vivienda adjudicada y usada por Lucía, la cual se encontraba durmiendo en su dormitorio sito en la segunda planta de la vivienda mencionada.

El acusado subió al dormitorio donde Lucía dormía y poniéndose encima de la mujer le colocó un trapo en la cara mientras la apretaba fuertemente. La mujer fue despertada bruscamente al notar que alguien le ponía un trapo en la cara y sujetaba fuertemente la cabeza para que no se lo pudiera quitar. El trapo estaba mojado, impregnado por una sustancia cuya exacta naturaleza no se ha podido determinar pero que era muy corrosivo porque la mujer inmediatamente sintió un insoportable escozor en la piel, tal que si la cara le quemara. Que el trapo no se lo podía quitar por la fuerza con la que era apretado por el acusado. Cuando la mujer reconoció que era su marido, le pidió que se fuera de la casa pero el acusado hizo caso omiso. La mujer consiguió librarse del acusado, levantarse de la cama y dirigirse al lavabo para echarse agua en la cara que sentía le ardía, pero se desmayó, y el acusado le echó agua y quiso curarla poniéndole suero fisiológico

Como consecuencia de estos hechos el acusado le causó a Lucía, que entonces contaba 39 años, equimosis redondeada de 2 centímetros de diámetro ubicada en región externa de brazo derecho, equimosis redondeada en región de codo derecho de 3 centímetros de diámetro, dos equimosis lineales de 1 centímetro de diámetro en hombro derecho, equimosis en región frontal sin afectación cutánea, extensa área de quemadura superficial en región pirámide nasal, ambos pómulos, región bucal y mentoniana, mayor intensidad en región de punta de nariz, región bucal izquierda y región de pómulo derecho, afectación muy leve de ambas regiones oculares. Estas heridas para su curación no han necesitado tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia y el seguimiento facultativo del curso de las lesiones. Han curado a los 88 días de los cuales 76 no impeditivos y 12 de ellos ha estado impedida para sus ocupaciones habituales quedándole secuelas de trastorno estrés postraumático (valorada por Forense en 3 puntos) y cicatrices en la piel que causan perjuicio estético ligero (valoradas por Forense en 2 puntos).

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde 10-10-2011 a 23-01-2012 en que se acordó libertad con medida cautelar impuesta en auto de esa misma fecha que impide acercarse y comunicar con la señora Lucía y le impone además una medida de control telemático (pulsera).

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : "Condeno a Patricio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a la esposa penado en el artículo 153 nº 1 º y 3º del Código Penal, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y las prohibiciones, durante dos años, de aproximarse a Lucía en cualquier lugar donde se encuentre, así como prohibición de acercarse a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

Condeno a Patricio como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximarse a Lucía en cualquier lugar donde se encuentre, así como prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo en un radio de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante veintisiete meses.

El condenado deberá indemnizar a Lucía en la cantidad de siete mil novecientos doce euros con veinticinco céntimos ( 7.912,25 # ) por las lesiones y secuelas, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago.

Se impone al condenado el pago de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y a los ofendidos por el delito. Notifíquese la sentencia a Lucía .

Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia

Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer (Juzgado que haya instruido la causa), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR . En tanto adquiera firmeza y se ejecute esta sentencia continuarán vigentes las prohibiciones de acercarse y comunicar que como medidas cautelares penales fueron acordadas por el Juzgado Instructor en Auto de 23 enero 2012 y en los mismos términos acordados en esa resolución del Juzgado Instructor (ese cumplimiento preventivo como medida cautelar se abonará al liquidar la condena de esta pena). Se advierte al condenado que caso de quebrantar esas prohibiciones cometería un nuevo delito de quebrantamiento de medida cautelar sancionado en el art. 468.2 del Código Penal con penas de hasta un año de prisión. Se advierte la señora que la prohibición de acercarse y comunicar impuesta en esa resolución judicial no es disponible por consentimiento de la víctima, es decir, que no podrán vivir juntos ni acercarse ni comunicarse aunque la víctima lo consintiere, pues ese consentimiento no permite dejar sin efecto lo acordado - que como medida cautelar solo se podrá dejar sin efecto por resolución judicial -. Debe hacerse expresa notificación de este particular al acusado al notificarle esta sentencia.

Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento. Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Patricio, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Lucía, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida,

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento, por la que se condena al apelante Sr. Patricio como autor de un delito de lesiones a la esposa del art. 153-1 º y 3º CP y de otro delito de allanamiento de morada tipificado en el art. 202.1 CP, se alza aquél alegando en primer lugar la inaplicación de la atenuante de reparación del daño al estimar que concurren los requisitos exigidos para su aplicación,...

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