SAP Córdoba 112/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha10 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 155/13

Juicio ordinario nº 1129/10

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

S E N T E N C I A Nº 112/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a diez de Junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª. Sabina representada en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Guiote Álvarez Manzaneda y asistida del Letrado Sr. López Izquierdo contra D. JOSE MANUEL PASCUAL PASCUAL, S.A., HOSPITALES, representado en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Roldan De La Haba y asistido del Ldo. Sr. Villanueva Ruiz-Mateos, siendo en esta alzada la parte apelante, D. JOSE MANUEL PASCUAL PASCUAL, S.A., HOSPITALES en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba con fecha 15 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue

: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez Manzaneda actuando en la representación acreditada de DÑA. Sabina frente a JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL SA, representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 118.767 euros con más los intereses moratorios legales devengados desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez Manzaneda actuando en la representación acreditada de DÑA. Sabina frente a D. Lorenzo, representado por el Procurador Sr. De Torres Navajas DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello sin que proceda efectuar especial imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 10 de junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Se impugna ante esta segunda instancia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba de fecha 15 de marzo de 2013 por la que se estima íntegramente la demanda formulada por Dª. Sabina contra la entidad mercantil José Manuel Pascual Pascual S.A., a la que condena a abonar a la demandante la cantidad de 118.767 # más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y, al mismo tiempo, desestima íntegramente la demanda formulada por dicha actora frente a D. Lorenzo, al que absuelve de las pretensiones contra el mismo formuladas, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Frente a dicha sentencia se alza la referida entidad mercantil codemandada alegando que al haber argumentado la sentencia apelada que no existió negligencia en la actuación del facultativo ni infracción de la lex artis, así como tampoco actuación deficiente en el tratamiento dispensado a la actora con posterioridad a la intervención mediante la técnica LASIK, pese a lo cual se concedió la indemnización solicitada con fundamento exclusivamente en la falta del debido consentimiento informado, tal indemnización debe ser reducida para fijarla en atención únicamente al daño moral que se haya podido causar, y que fija dicha parte apelante en la cantidad de 30.000 euros. Solicitó también dicha parte apelante que se condenara al codemandado Sr. Lorenzo al pago de dicha suma en base a los argumentos que constan.

La parte actora y apelada, así como el codemandado, se han opuesto a todos y cada uno de los motivos del recurso en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

No falta razón a la recurrente cuando afirma que el Juzgado de Primera Instancia ha considerado que no se produjo negligencia o mala praxis médica por parte del Dr. Lorenzo con ocasión de la intervención de cirugía láser efectuada en su día a la demandante, estimando, por el contrario, que la aparición del astigmatismo irregular causante de la pérdida visual estaría relacionado con una complicación no derivada de una incorrecta actuación médica.

Y también es correcto el razonamiento que sirve de base a esta primera alegación del recurso, conforme al cual la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias que cita ( SSTS 4-3-11, 16-1-12, Sala Primera, y 20- 3-12, Sala Tercera), viene a establecer que la cuantificación de la indemnización en los supuestos como el presente en que no existe en debido consentimiento informado, debe ceñirse al daño moral causado y no a las secuelas que estuvieran conectadas causalmente con la intervención quirúrgica, pudiendo consultarse al respecto también las SSTS de 16-1-12 de la Sala Primera y la de 3-1-12 de la Sala Tercera, que siguen el mismo criterio, por citar las más recientes.

Cita, por tanto, la parte apelante la jurisprudencia que considera aplicable al caso y que a su juicio habría infringido la sentencia apelada, lo que da respuesta al apartado 1) del motivo impugnatorio único de la parte actora apelada. Por otro lado, la apelante no discute que la cantidad procedente a tenor del baremo aplicado sea la fijada en la sentencia, ni tampoco la falta -o no acreditación- del consentimiento informado; viene, por tanto, a aceptar las consideraciones jurídicas de la sentencia, puesto que lo que pretende es que, tras dichas consideraciones, y partiendo de ellas, la indemnización debe ser reducida en atención a las consideraciones que expone, sin que ello suponga atacar las reglas del proceso lógico de formación de la sentencia, pues en definitiva lo que se viene a alegar es una omisión de razonamientos en cuanto que nada argumenta la sentencia sobre la limitación de la indemnización al valor del daño moral en los supuestos de infracción de la normativa sobre consentimiento informado como fundamento de la obligación de resarcimiento, por lo que la Sala tampoco acepta los argumentos del punto 2) de dicho escrito impugnatorio. A distinta conclusión hemos de llegar a la vista de lo que se argumenta en el apartado 3) de dicho escrito, cuyo examen parte de recordar que, como es sabido, el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que una vez establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y el apartado 2 del mismo artículo añade que ello ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley. Por su parte, el artículo 426.1 establece que en la audiencia previa los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en los preceptos mencionados, y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que no son del caso. Es por ello que, como ya dijimos en la sentencia dictada en el Rollo nº 75/11 dimanante del Procedimiento Ordinario 890/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, "........ Como afirman las SSAP Madrid 28-9- 07, Sección 14, y 15-3-07, Sección

10 ª, "..... No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las

pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento civil sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por...

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