SAP Córdoba 126/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013
Número de resolución126/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 126/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 313/12

Rollo civil 14/13

En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICTORIA S.L. representada por la procuradora Sra. García Moreno y asistida del Letrado Sr. Fariñas Salto contra VICTORIA 2000 S.L. representada por el procurador Sr. Franco Navajas y asistida del Letrado Sr. Palomar García y contra GESTION DE OBRAS Y REFORMAS S.L. representada por la procuradora Sra. Salgado Anguita y asistida del Letrado Sr. Enríquez García y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Proyectos y Construcciones Victoria S.L. y Gestión de Obras y Reformas S.L., habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 26/9/12 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. García Moreno, en nombre y representación de Proyectos y Construcciones Victoria, S.L., contra Victoria 2000, S.L. y Gestión de Obras y Reformas, S.L., 1. Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 10.805#32 euros. 2. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. 3.Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado de los mismos a las demás partes por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son dos los recursos de apelación que se han interpuesto contra la Sentencia en la que por el Juzgado de Primera Instancia se estimó que, a consecuencia del contrato de obra suscrito entre la actora Proyectos y Construcciones Victoria S.L. y la codemandada Victoria 2.000 S.L., ésta adeuda a la primera aún parte del precio por las tareas de ejecución de trabajos de estructura y cerramiento de local comercial realizadas en un hotel situado en la Avenida de Cádiz, en Córdoba, cantidad de la que sería también responsable solidariamente la entidad propietaria de la obra, la otra codemandada, Gestión de Obras y Reformas S.L., por aplicación de la acción directa prevista en el artículo 1.597 del Código Civil .

La suma adeudada quedaba limitada en la Sentencia a 10.805,32 euros, de los 15.025,30 a que la demanda hacía referencia, por cuanto en el transcurso de la prueba practicada quedó acreditada la existencia de determinadas deficiencias en la ejecución de la obra por la actora, defectos cuya cuantía, evaluada con arreglo a los diversos informes periciales presentados por las partes, compensaba parcialmente la cantidad que, retenida en su momento en concepto de garantía, no había sido abonada por la empresa contratista, del mismo modo que tampoco lo habría sido a ésta por la firma que le encomendó la construcción, puesto que el juzgador no consideraba acreditado que, como sostuvo la representación procesal de Gestión de Obras y Reformas S.L., el importe resultante de un acuerdo entre las partes sobre dicho débito fuera satisfecho a través de un pagaré por importe de 8.117,97 euros, con vencimiento 20 de junio de 2.007, entregado a Victoria

2.000 S.L.

El recurso formulado por la empresa Proyectos y Construcciones Victoria S.L. invoca, en primer lugar, la improcedencia de la citada compensación, que reputa inaplicable al caso, puesto que como subcontratista sería ajena a las deficiencias en la ejecución de la obra y, por lo demás, la acción de repetición contra ella habría prescrito. Hace en el escrito especial referencia al transcurso del período de garantía por defectos, los reconocidos en la Sentencia que, por su naturaleza, al tratarse de fisuras en el pavimento y ausencia de juntas de dilatación, hubieran debido detectarse en el plazo de un año desde la recepción de la obra, cuyo certificado final data del 16 de enero de 2.003, habiéndolo sido solo a raíz de un informe pericial emitido en marzo de

2.004, sin que constara reclamación anterior de tales anomalías. En apoyo de dicha alegación invocaba el artículo 17, 1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación .

También hacía expresa referencia a la prescripción por el transcurso de dos años de la acción para la reclamación del importe de los defectos en la construcción, conforme al artículo 18,1 de la misma Ley anteriormente citada. Por lo demás, discrepaba de la valoración de la prueba en relación con aquellos, toda vez que la consideraba basada en el informe pericial de un empleado de la promotora, así como en la atribución de una determinada antigüedad a las fisuras por el juzgador en función de la apariencia de las mismas en las fotografías que acompañaban a los diversos informes. Discute la superficie dañada, la responsabilidad por el hundimiento del firme que habría producido la fisuración de la solera, o por la ausencia de juntas de dilatación, que corresponden al proyectista y, en lo tocante a la pintura necesaria para la refacción, reputaba excesiva la cantidad presupuestada. En último extremo, alegaba el enriquecimiento injusto en que incurriría quien, tras dejar pasar más de diez años sin reparar los defectos y sin que constase que la propiedad actual del edificio tuviera voluntad alguna de hacer frente a las mismas, ni hubiera requerido a tal efecto, al menos que se supiera, a la empresa promotora o a la constructora, vería disminuir su responsabilidad económica por los defectos detectados en la obra ejecutada.

La representación procesal de la entidad Gestión de Obras y Reformas S.L. reprocha, en su recurso, que se la condene, por aplicación del artículo 1597 del Código Civil, porque los informes en los que se basa la decisión habrían sido admitidos extemporáneamente, respecto de una deuda que, por otra parte, no había sido objeto de reclamación por escrito, por parte del subcontratista, en diez años. Discute, por otra parte, que la interpretación judicial de la prueba de la existencia de cantidades adeudadas por su parte a Victoria 2.000 S.L. sea la adecuada, a los efectos previstos en el artículo 1597 del Código Civil, ya que no debía cantidad alguna al haber zanjado hace años las diferencias con el abono de un pagaré, siendo la pretendida deuda, a su entender, una ficción articulada a partir del documento nº 2.1 de los aportado a los autos en el momento de la audiencia previa por la codemandada y en el que se admitía que del total de las cantidades retenidas la promotora mantenía en su poder, a la fecha del documento, 15.025,30 euros, precisamente la cuantía del principal de la demanda.

SEGUNDO

Recurso deProyectos y Construcciones Victoria S.L. Para poder abordar la invocación que en varios de los motivos del mismo se hace a preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación es indispensable efectuar alguna observación preliminar acerca de cuál es la naturaleza de las acciones que en este procedimiento se ejercitan. Por parte de la entidad actora el origen de sus pretensiones se encuentra en el contrato de ejecución de obra, suscrito el 20 de diciembre de 2.001 con la firma Victoria 2.000 S.L. (documento nº 2 de los de la demanda), cuyo incumplimiento, parcial, de la obligación del pago del precio, está en la base de la reclamación económica que articula. Con respecto a la entidad codemandada, propietaria del conjunto de la obra, como promotora del Hotel "Ciudad de Córdoba", lo cual está admitido por ella ya en su escrito de contestación, la acción también tendría una base contractual, si bien por la vía de la acción directa prevista en el artículo 1.597 del Código Civil, hasta el límite de las sumas que aún adeudara a la contratista.

El que en las alegaciones defensivas se incluyeran determinados incumplimientos por parte de la actora, materializados en los defectos apreciados en la obra a que la contestación a la demanda presentada por Victoria 2.000 S.L. hacía referencia, no es más que el ejercicio de la clásica excepción "non rite adimpleti contractus" . En palabras de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.013 (ROJ: STS 1049/2013 ) la excepción de incumplimiento contractual, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación.

En momento alguno se debate en este litigio la responsabilidad derivada de la construcción, sino el cumplimiento o no de concretas obligaciones contractuales. Es especialmente reseñable que el artículo 18 de la Ley de la...

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