STSJ Comunidad de Madrid 44/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución44/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE ANULACIÓN DE LAUDO nº102/2012

DEMANDANTE: PATRIMONIAL REINA S.L.

Indalecio

PROCURADOR: D. JUAN COLMENAR VERBO

DEMANDADA : ITERMOBILIARIA S.L.

ALEPH INVERSIONES, SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO

PROCURADORA : DÑA. ROCIO SAMPERE MENESES

DEMANDADA: KLEIWORT BENSON LIMITED

PROCURADOR : D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº 44/2013

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dn. Jesús Gavilán López

Dña. Susana Polo García

En Madrid, a veinte de junio del dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de octubre de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dn. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de PATRIMONIAL REINA, S.L. Y d. Indalecio ., contra ITERMOBILIARIA S.L., ALEPH INVERSIONES, SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO, S.A., Y KLEIWORT BENSON LIMITED, acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 31 de julio de 2012, por Dn. Antonio Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, árbitro único designado en el Procedimiento 496/2011-D.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2012, se acordó el registro de la demanda, y la subsanación de defectos formales, así como por Decreto de 3 de diciembre de 2012 se admitió a trámite la misma, y una vez realizado el emplazamiento de las demandadas, éstas presentaron contestación a la demanda el 11 de enero de 2013.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2012, de la contestación a la demandad a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta presentó los días 8 y 13 de marzo de 2012 sendos escritos, y el día 8 de mayo de 2013 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalándose como día de deliberación el 20 de junio de 2013.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad: con invocación de los apartados f ), c ) y d) art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda, como causa de nulidad del laudo arbitral, en primer lugar, la vulneración del orden público, ante la falta de parcialidad del árbitro, que afirma que se deprende no solo del hecho de que su hija trabaja en el despacho al que pertenecen los abogados de las entidades demandadas, sino de la incongruencia de sus argumentos y conclusiones, además se alega que el árbitro no ha resuelto sobre una de las cuestiones planteadas en el procedimiento, en concreto sobre el "daño emergente", y por último, que la designación del árbitro no se ha sometido al acuerdo entre las partes, ya que no ha dado cumplimiento a una cuestión ya resuelta por la Audiencia Provincial de Sevilla, ratificada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad - entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, primera causa de impugnación de la parte demandante, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.." .

TERCERO

La anterior Jurisprudencia debe ser aplicada al supuesto analizado, y así, en cuanto al primer motivo alegado, vulneración del orden público, ante la falta de...

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