SJMer nº 1 7/2013, 20 de Mayo de 2013, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
Número de Recurso160/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 14)

PLAZA NUEVA Nº 8

Fax: 958026506. Tel.: 958026502/03/04/05

N.I.G.: 1808742C20070014160

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 160/2007. Negociado: JM

Sobre: RESOLUCION DE CONTRATO

De: Fausto y Aurora

Procurador/a: Sr/a. María Luisa Labella Medina

Letrado: Sr/a.

Contra: CAIXABANK y PROMOCIONES MEDITERRANEAS S.L. (PROME S.L.)

Procurador/a: Sr/a. Laura Taboada Tejerizo

Letrado: Sr/a.

SENTENCIA 7/13.

En Granada a 20 DE MAYO de 2013.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos registrados con el número 160/07 iniciados por DON Fausto Y DOÑA Aurora , representados por el procurador Sra. Labella y defendido por el letrado Sr/a. Vázquez Jiménez, contra PROMOCIONES MEDITERRANEAS SL, en rebeldía y CAJASOL, MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROSL DE HUELVA Y SEVILLA, posteriormente CAJASOL, MONTE DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORRO DE SAN FERNANDO DE HUELVA, CÁDIZ Y SEVILLA, (hoy CAIXABANK) , representada por el procurador Sra. Taboada y defendido por el letrado Sr. Troncoso Jiménez , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del proceso ha sido sobre resolución de contratos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 6 de julio de 2007 por la representación antes dicha , en reclamación contra la demandada de sentencia por la que se declare la resolución o alternativa nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos suscrito por los actores con la demandada Promociones Mediterráneas SL y consecuentemente la resolución o alternativa nulidad del contrato de préstamo personal número NUM000 suscrito con Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla de fecha 5 de octubre de 2004, declarándose asimismo la resolución y/o nulidad, por accesorios, de seguros de vida, cuenta corriente o cualquier otro, que se hubieran suscrito para garantizar el préstamo concedido, en el caso de que los hubiera.

Se condene a las demandadas a la devolución a los actores de todas las cantidades abonadas por los mismos (capital, intereses, comisiones, gastos, pólizas de seguros vinculadas, etc) por la póliza de préstamo objeto de este procedimiento desde su inicio hasta la efectiva paralización de los pagos de las cuotas de dicho préstamo.

Segundo: Admitida a trámite en fecha de 18 de julio de 2007 se emplazó a las demandadas presentando contestación la entidad financiera con fecha de 25 de octubre de 2007. La codemandada fue emplazada en fecha de 8 de febrero de 2012 y siendo declarada en rebeldía en fecha de 17 de mayo de 2012.

Tercero: Citados a Audiencia Previa se celebró conforme obra en autos en fecha de 2 de octubre de 2002 admitiendo prueba documental, interrogatorios y testificales y citando a las partes a vista para el día 20 de mayo de 2013.

Cuarto: En el día de la fecha se celebró el juicio que consta en instrumento de videograbación quedando concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de comenzar a analizar la demanda , en cuanto al fondo, debemos previamente considerar la acumulación de acciones que realiza la actora en donde, tal y como se ha recogido en el antecedente de hecho primero, solicita sentencia por la que (dividido por guiones) se declare, en primer lugar y de forma alternativa o la resolución (que presupone el reconocimiento de la validez del contrato) o la nulidad del mismo (que supone la ineficacia del mismo). Dicha alternatividad se refiere en ese primer guión y en el primer apartado del mismo al contrato de compraventa de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos; a continuación y en el mismo apartado , de forma separada solicita (consecuentemente) la resolución o alternativa de nulidad del contrato de préstamo suscrito con la codemandada; y por último la alternativa resolución o nulidad de una serie de productos que inicialmente identifica como seguros de vida, cuenta corriente o cualquier otro que se hubieren suscrito para "garantizar" ( el entrecomillado es nuestro) el préstamo concedido- cito textualmente- " en el caso de que los hubiera".

En un segundo guión solicita la condena a la devolución a los actores de todas las cantidades abonadas por los mismos frente a ambas codemandadas - cito textualmente- "por la póliza de préstamo objeto de este procedimiento desde su inicio hasta la efectiva paralización de los pagos de las cuotas de dicho préstamo".

El examen de compatibilidad es algo que tuvo que ser depurado en la fase de Audiencia Previa. Ahora se nos hace estrictamente necesario para resolver:

En primer lugar conviene señalar que el segundo apartado de petición de condena contra ambas demandadas cuando en hechos se expone que la suscripción del préstamo ( documento 7 de la demanda) lo es solo con la entidad financiera conlleva, a priori, la desestimación de dicha pretensión- en la forma en que está redactada- contra la otra codemandada.

Se plantea una petición alternativa (mejor dicho dos) en relación a las dos relaciones contractuales que se dicen vinculadas de resolución o nulidad cuya única conexión (entre las dos peticiones del primer guión de la demanda) es la expresión "consecuentemente". Quizás esta expresión nos lleve a entender que se pide una u otra y -....consecuentemente a la resolución o nulidad que se pide de una... - se acuerde la resolución por resolución o la nulidad por nulidad de la primera. Esta deducción sin embargo plantea igualmente varios problemas jurídicos:

  1. En el transcurso de los hechos se señala, en la demanda, que la actora ha remitido (y así lo ha declarado en juicio) por burofax de 10 de noviembre de 2006 que se aporta como documento 21, la resolución del contrato. En realidad no es una resolución propiamente dicha, sino una solicitud de lo que se denomina "facultad prevista en dicho certificado de garantía vinculado al contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos, interesando se proceda a la reventa de la semana objeto de contrato en dicho complejo..." En la demanda- último párrafo del séptimo hecho- se configura como resolución del contrato.

  2. En segundo lugar la petición con la que se inicia la demanda es lo que denomina "nulidad de pleno derecho ab initio" al no indicarse a qué apartamento se refiere ni describir el mismo, tampoco se indica el turno o semana que ha correspondido, ni su descripción registral, etc., dejándolo completamente indeterminado y sin que exista la posibilidad real de disfrutar del mismo, ya que realmente no existe (no se le ha vendido absolutamente nada).

    El primero y el segundo, si como resolución y nulidad lo configuramos, serían incompatibles.

  3. Se añade en el último párrafo del tercer hecho que existe un fraude de ley (6.4 del Código Civil) por vicio del consentimiento en virtud de lo allí señalado. Es evidente la mezcla de instituciones que en ese momento se realiza determinando, de plano, que debamos rechazar el fraude de ley del que nada más se ha dicho y cuyos elementos, bien determinados por la jurisprudencia, ni siquiera se han alegado. Introduce entonces una causa de nulidad que afecta al inicial contrato y en concreto a uno de sus elementos esenciales.

  4. Se alega igualmente vulneración de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre cuyos efectos, conforme a dicho precepto, son la posibilidad de resolución o cumplimiento conforme al apartado segundo del mismo.

  5. Se señala en el hecho sexto que el citado contrato de compraventa es ineficaz y, " por efecto de lo dispuesto en el meritado artículo (se refiere anteriormente a los artículos 14.2 y 15 y ss de la Ley 7/1995, de 23 de marzo ), la ineficacia automática del contrato de financiación concertado " añadiendo que es la " razón por la cual se solicita su resolución y subsidiaria nulidad del aludido contrato de préstamo ".

    En virtud de este último resultaría que se está pidiendo la "ineficacia" (nulidad deberíamos entender conforme a lo dicho) del contrato de compraventa, por un lado, y "consecuentemente" (utilizando la terminología usada por el demandante) la petición principal de resolución del contrato de préstamo y subsidiaria nulidad.

    El escenario del que habíamos partido al principio, entonces, resultaría diferente en las acciones que se acumulan y se articulan. Sin embargo la vinculación del citado precepto, de existir, conlleva la ineficacia por ineficacia del primero y no la resolución que principalmente se está pidiendo.

  6. En fundamentos de derecho y en lo referente al fondo del asunto ( tras una densa jurisprudencia indiscriminada al efecto) se señala lo siguiente: " de forma explicativa, se expondrán todas las causas que hacen invocar la nulidad de los contratos, con independencia de su efectiva resolución que también solicitamos....." En el camino de , nuevamente indistriminada jurisprudencia, nos habla de que concurre " la causa prevista en el citado artículo 10º de la LCU, en relación al artículo 1255 del Código Civil sobre ineficacia del contrato por ir su redacción en contra de los requisitos de concreción, claridad y sencillez, revelando además un carácter abusivo al perjudicar de manera desproporcionada al adquirente" o que deben " someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil " ( en subrayado) para nuevamente hablar de nulidad del contrato señalando los artículos 1265 y 1266 del Código Civil en cuanto al error en el consentimiento e incluso citar al final los artículos 1269 y 1270 sobre dolo.

    A continuación desarrolla la nulidad por falta de objeto e incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos encaminados a la protección del consumidor y cita el artículo 1.216 del Código Civil sobre documentos públicos e incluso citando el artículo 1310 a los efectos de una confirmación de los contratos.

    Esta...

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