SAP Valencia 181/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha18 Junio 2013

ROLLO núm.212/13

SENTENCIA número 181/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 212/13, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 1014/12, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, MIDASCON, SL, representado por la procuradora Elena Herrero Gil, y asistido por el letrado Horst Antonio Hölderl Frau, y de otra, como apelados

, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACION CONCURSAL (Concurso 1364/08), representada por el Administrador Concursal Esteban .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 7 de noviembre de 2012, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMO la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en legal representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la concursada MIDASCON, SL, y la ADMINISTRACION CONCURSAL. Y debo reconocer y reconozco el crédito reclamado por la TGSS en fecha 7-5-12 y que asciende al importe de 29,135,93 #, es un crédito contra la masa, sin perjuicio de la liquidación definitiva hasta el pago del principal coste del recargo sobre las prestaciones impuesto en su día. Sin expresa condena en costas procesales."

Auto aclaratorio, de fecha 7 de enero de 2013, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE ACLARA la Sentencia, de fecha 07/11/12, en su parte dispositiva, el sentido siguiente: Donde dice ' Notifíquese la presente resolución a las partes significándoles que contra la presente no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días', DEBE DECIR: 'Notifíquese la presente resolución a las partes significándoles que contra la presente cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar del día siguiente al de la presente notificación, ante este Juzgado para ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial, en virtud de lo establecido en el art. 197 de la LC .' "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2012 (con auto de aclaración ulterior) que estimaba la demanda de juicio incidental promovida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la mercantil concursada MIDASCON SL y la administración concursal, y reconocía que el crédito reclamado en 7/5/12 por la demandante tiene la consideración de crédito contra la masa, argumentando en conclusión textualmente que "los intereses no son otra partida que deba añadirse al capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación por el recargo".

Interpuso recurso de apelación la representación de la concursada, con intervención de la administración concursal que alegó lo que, resumidamente, exponemos a continuación:

  1. La sentencia impugnada recoge las alegaciones relativas a la naturaleza jurídica de dichos intereses, en cuanto constituyen parte integrante del principal del capital-coste lo que no es discutido, pero extrae una conclusión distinta a la línea argumental que parece mantener.

  2. Tanto la fecha del accidente laboral como la fecha de efectos de la pensión por incapacidad absoluta son muy anteriores al concurso de MIDASCON SL, por lo que han de ser concursales. La prestación reconocida es crédito concursal por lo que los intereses de actualización no pueden tener la consideración de crédito contra la masa, siguiendo la misma calificación de lo reconocido -crédito concursal-.

La TGSS se opuso al recurso, alegando que no es controvertido que el hecho causante se devengó mucho antes de declararse el concurso, pero no se matiza si el momento de devengo de los intereses de capitalización ha de influir, o no, para su consideración como crédito concursal, o postconcursal, y en concreto, si es aplicable el artículo 84, apartado 2, inciso 10º LC, por ser obligación ex lege, lo que habría de llevar, necesariamente, a confirmar la resolución, puesto que se general desde la capitalizacióne fectuada por TGSS hasta que se produce el ingreso -para garantizar al beneficiario el valor actualizado-.

SEGUNDO

NO se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto NO SE OPONGA a lo que seguidamente se dirá.

Sobre la cuestión aquí planteada se ha pronunciado con anterioridad esta Sala en sentencia dictada el pasado 13-2-13, en rollo 822/12, afirmando, literalmente, lo que sigue:

" La cuestión suscitada, no ha sido resuelta en forma únanime por los Tribunales, entendemos ha sido, si bien compartimos, en el supuesto examinado, la conclusión alcanzada por el Juzgado.

No se combate por la concursada ni la administración concursal el carácter de crédito concursal -por haber nacido con mucha antelación a la declaración de concurso- del controvertido, sino que se niega la condición, por esta misma razón, pretendida por la demandante, de crédito postconcursal.

En supuestos similares al analizado, como por ejemplo, el referido en sentencia dictada con fecha 23 de Mayo de 2011 por la A.P. de Albacete, sección primera, (ROJ: SAP AB 537/2011 Nº Sentencia: 79/2011 Nº Recurso: 109/2011 ) afirma que la suma en concepto de recargo debe considerarse como crédito subordinado, y el principal como crédito con el privilegio reconocido en el artículo 91.

Por su parte, la Sentencia de la AP, Civil sección 1 de 28 de Febrero del 2012 ( ROJ: SAP O 448/2012) OVIEDO afirma, en relación a tales cuestiones -valoración de los recargos o los intereses- que:

La primera consideración que cabe realizar a propósito de la cuestión planteada es que la Ley Concursal contiene un régimen propio y específico acerca del tratamiento que en el ámbito que nos ocupa merecen los intereses, habiendo optado el legislador en esta materia por invertir la regla general por la cual lo accesorio sigue a lo principal, y en tal sentido la propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal declara en su apartado V que una de las razones para la postergación de determinados créditos, como son los intereses, es precisamente la de "su carácter accesorio", que son degradados en el ordinal 3º del art. 92 L.C. a la categoría de créditos subordinados. Por otra parte este concepto de intereses deberá ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR