SAP Valencia 175/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2013
Fecha11 Junio 2013

ROLLO NÚM. 000182/2013

VTA

SENTENCIA NÚM.:175/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000182/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001568/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la SGAE, representada por la Procuradora de los Tribunales doña TERESA PEREZ ORERO, y asistida de la Letrado doña INMACULADA BROSETA GAUDISA y de otra, como apelada a VERSUS ITALIA, SL representada por el Procurador de los Tribunales don RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y asistido de la Letrado doña ANA AÑON LARREY, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SGAE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 27 de diciembre de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de falta de representación de la entidad actora procede desestimar integramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada pro la Procuradora Sra. Perez Orero contra mercantil VERSUS ITALIASL, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ GIMENEZ, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, y con expresa condena en constas a la entidad actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SGAE, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 27 de diciembre de 2012 desestima la demanda formulada por la representación de la SGAE contra la entidad VERSUS ITALIA SL al apreciar la magistrada "a quo" la falta de acreditación de la legitimación de la actora al no haber aportado al proceso el preceptivo certificado acreditativo de autorización, dado que el documento 4 del escrito de demanda no es tal certificación. Se alza en apelación la representación de la entidad demandante alegando - folio 165 y siguientes de las actuaciones - que la sentencia incurre en error de valoración probatoria por cuanto que consta aportada la copia de la certificación en el documento 1 de la demanda, habiendo confundido la Juzgadora los documentos aportados porque lo que acredita el documento número 4 es la gestión "universal" del repertorio musical. Argumenta, por otra parte y en relación al objeto del proceso, que la entidad demandada, en su escrito de oposición confunde a la actora con otra entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, confundiendo, asimismo, los distintos derechos que gestiona cada una de las respectivas entidades, dado que las sentencias que invoca se refieren a EGEDA y no a SGAE. Indica la recurrente que el Tribunal Supremo distingue en sus resoluciones entre los diferentes derechos gestionados por las diferentes entidades, no afectando a los reclamados en la presente litis. Dice, seguidamente, que estando acreditada su legitimación, debe resolverse sobre el fondo del asunto y argumenta: a) que la demandada acepta las tarifas en la medida en que las utiliza para realizar sus cálculos tras impugnar la cantidad que se reclama en la demanda; b) la actora ha procedido a la tarifación y reclamación con los mismos parámetros que respecto del anterior titular;

  1. la reclamación realizada no lo es al amparo del artículo 122 del TRLPI ; d) las tarifas están negociadas con el sector y el importe por plaza es tres veces menor al de las tarifas de EGEDA cuantificadas por ocupación, e incluso cuatro veces menor cuando la ocupación es mayor del 50%; e) la alegación de "abuso" efectuada de contrario es gratuita y genérica; f) las resoluciones invocadas de contrario se refieren a EGEDA y no a su representada. Finalmente y en lo relativo a la cuantificación realizada por la entidad demandada al contestar a la demanda indica que esta no niega el derecho de la demandante a la percepción de una indemnización sino que lo que cuestiona es el cálculo de la misma, sin que pueda estarse a la pericial aportada realizada conforme a las instrucciones de la entidad demandada y con los datos facilitados por ella, tomando en consideración el número de habitaciones y no el número de plazas (que es el doble). Termina por solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda conforme a las tarifas por ella aplicadas con inclusión del IVA al 18%.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad demandada por las razones que constan al folio 129 y siguientes del proceso, argumentando que el documento 1 de los acompañados a la demanda es un simple poder de representación procesal y el documento 4 no es la certificación legalmente exigida, amén de haber procedido a la impugnación de tales documentos por tratarse de meras fotocopias. Añadió a lo anterior que no ha negado la explotación hotelera ni el número de habitaciones, pero discrepa de la cuantificación efectuada de adverso, reiterando en lo esencial lo argumentado en el escrito de contestación a la demanda, así como al impugnación de las tarifas aportadas por tratarse de meras fotocopias. Tras reiterar el abuso que representa la reclamación de la demandante - que pretende cobrar el 100% sin tomar en consideración la ocupación efectiva - y destacar que no es de aplicación al caso el IVA, terminó por solicitar la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal ha procedido -conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada. Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que pasamos a exponer en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de la actora para interponer la demanda y su acreditación en juicio.

Tenemos declarado en Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Roj: SAP V 4410/2012) con cita de la de 11 de noviembre de 2009 (Roj: SAP V 4267/2009 ) en la que hacemos referencia a otras resoluciones precedentes de la propia Sección 9ª de la Audiencia Provincial que conforme al contenido del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.

En el caso de autos y en contra de lo afirmado en la Sentencia apelada, la parte actora, acompaña con la demanda inicial la copia de sus estatutos (folio 52 y siguientes de las actuaciones) y la certificación...

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