SAP Valencia 291/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2013
Fecha26 Junio 2013

Rº 71/13

SENTENCIA Nº 000291/2013

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil trece

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALZIRA, con el nº 000815/2011, por ELECTRODOMESTICOS ANTOMIT representado por la Procuradora Dª. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL MALDONADO ANDREU, contra D. Dimas, representado por la Procuradora Dª. PILAR IBAÑEZ MARTI y dirigido por el Letrado D. JORGE ANDREU HERNANDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ELECTRODOMESTICOS ANTOMIT SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de ALZIRA, en fecha 25 de Octubre de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Electrodomesticos Atomit S.L.", contra D. Dimas

, y debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contra el mismo formulados, y ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ELECTRODOMESTICOS ANTOMIT SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 24 de Junio de 2013

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Electrodomésticos Atomit S.L. formuló el 4 de Junio de 2.010 demanda de juicio monitorio contra Don Dimas, en reclamación de la cantidad de 4.491'30 euros, suma adeudada por el material de electrodomésticos de ocasión que, como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre partes, le había entregado con la promesa de hacer frente al pago de la misma en un plazo inferior a los treinta días desde que aquélla tuvo lugar, lo que no había sucedido, a pesar de los requerimientos extrajudiciales efectuados. El Sr. Dimas, una vez requerido de pago, compareció oponiéndose a dicha pretensión, al negar la existencia de la deuda reclamada. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo al demandado Sr. Dimas de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la actora de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Electrodomésticos Atomit S.L.

SEGUNDO

La razón por la que la juez " a quo" desestimó la demanda fue por entender que no se había acreditado la existencia de la deuda reclamada. Como punto de partida en el examen del recurso se ha de indicar que este Tribunal tiene reiteradamente declarado ( sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4-10-04, 19-10-04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 27-10-08, 21-7-09, 8-9-09, 2-12-10, 2-2-11, 8-2-11, 16-6-11, 23-7-12, 12-9-12, 5-3 - 13 y 25-4-13, entre otras), que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que trae causa del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción de nuevos argumentos de oposición en la vista no es intranscendente, pues infringe los principios de contradicción y defensa, ya que al caracterizarse el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento impide que la parte demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ello es...

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