SAP Valencia 279/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2013
Fecha20 Junio 2013

Rº 1/13

SENTENCIA Nº 000279/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, con el nº 000422/2009, por D. Arsenio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ROSA CALVO BARBER y dirigido por el Letrado D. SALVADOR BENEYTO RUBIO contra BANCO VITALICIO S.A. Y D. Celso representados en esta alzada por el Procurador D.ENRIQUE BALLARIN ROSELLA y dirigido por la Letrado Dª Mª ANGELES CAPDEVILLA GRACIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 29 de Junio de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Desestimo la demanda interpuesta por Arsenio contra Celso y la entidad SEGUROS VITALICIO.2º) La parte demandante deberá pagar las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arsenio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Junio de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Arsenio formuló el 1 de Abril de 2.009 y con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Celso y su aseguradora Vitalicio, así como contra Don Felicisimo, Don Hilario y la entidad Reale, frente a los que posteriormente desistió, en reclamación de la cantidad de 33.214'08 euros. Dicha suma lo es por los daños, lesiones y lucro cesante sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 15 de Octubre de 2.007, cuando circulando sobre las 16 horas con su camión Scania matrícula ....-VVD por la Autovía A-3, a la altura del kilómetro 333, 2 en término municipal de Cheste, fue interrumpida su normal trayectoria por el vehículo con cabeza tractora ....-ZNR que arrastraba el remolque matrícula CI-....-F y que transitaba a una velocidad anómalamente reducida, colisionando con él. Los 33.214'08 euros reclamados son fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 25.900 euros en concepto de daños materiales, ya que aunque el camión fue declarado siniestro total, su valor a la fecha del siniestro era de 31.900 euros a los que hay que descontar 6.000 euros por los restos. 2º) 1.894'07 euros por los 45 días que estuvo lesionado, de los que 29 fueron impeditivos y los 16 restantes, no y 3º) 5.420'01 euros por el lucro cesante debido a los 30 dias que estuvo sin trabajar a razón de 180'66 euros por día ( 25.900+ 1.894'07 + 5.420'01 = 33.214'08). Los demandados Don Celso y Banco Vitalicio S.A. se opusieron a dicha pretensión alegando su disconformidad con el relato de la demanda, en cuanto que el vehículo ....-ZNR en modo alguno puede decirse que interrumpió la trayectoria del actor, sino que éste por ir desatento a las incidencias del tráfico, a excesiva velocidad y sin guardar la distancia de seguridad fue quien le golpeó en su parte trasera, añadiendo que iba por el carril derecho destinado a los de conducción lenta al transportar una importante carga de áridos. A su vez impugnaron el " quantum" indemnizatorio, manifestando, en esencia, que a través de la reclamación por lucro cesante se estaba duplicando la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda del Sr. Arsenio con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida por él en apelación con fundamento en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En orden a la resolución del recurso de apelación entablado se ha de tener presente como punto de partida, que es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). Este precepto regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana requiere para su aplicación de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y...

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