SAP Valencia 306/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha19 Junio 2013
Número de resolución306/2013

Rollo nº 000167/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 306

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001601/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s ASEGURADORA SANTA LUCIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSE GARCIA GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA, y de otra como demandante - apelado/s Violeta, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. JOSE TOMAS SERRANO FENOLLOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha 15 de octubre de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz en nombre y representación de Dña. Violeta debiendo condenar y condenando a Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de la cantidad de 50.000 euros, y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde el día 26 de marzo de 2011.Debiendo condenar y condenando a Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de junio de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la aseguradora demandada, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 50.000 euros más los intereses del art. 20 de la LCS como suma cubierta para el caso de fallecimiento por el seguro de vida que concertó el compañero sentimental de la actora, al entender tal resolución que dicho asegurado no había incurrido en dolo cuando a su suscripción rellenó el cuestionario de salud y que, por ello, producido su óbito cabía indemnizar en la suma reclamada.

Se funda el recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y en la aplicación de los arts.10 y 11 de la LCS en cuanto que, en contra de lo que resuelve, ese dolo si medió porque el asegurado al rellenar el cuestionario de salud si bien dijo que bebía y fumaba ocultó que lo hacía en mayor cantidad que la que manifestó siendo que seis meses más tarde se le diagnosticó enolismo crónico que incidió en la cirrosis por la que falleció, diagnóstico que al menos debió comunicar luego para según la segunda norma en un año poder hacer la impugnación del contrato que regula el art.86 de dicha LEC .

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, sólo da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión y valoración de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina que se dicen infringidas en los motivos del recurso, todo ello según las consideraciones que exponemos seguidamente.

1)Así como doctrina aplicable cabe citar:

-En lo que atañe a cuestiones procesales, la extensión de este recurso es la que regula el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual, la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

- En lo que afecta a la carga de la prueba en general, el art.217 de la LEC,que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 .

En este sentido cabe añadir que conforme a la doctrina,si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal,debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.

Por último el art. 326 de la LEC da fuerza probatoria plena y equipara la de los documentos privados cuya autenticidad no ha sido impugnada a la de los públicos según su art. 319. -Ya sobre el caso de autos, la cuestión central es ver si el asegurado ha incumplido los deberes que le imponen los arts.10,11 y 12 y el contrato como alega la apelante .

Estos incumplimientos del asegurado lo son respecto a la obligación de informar sobre las...

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