SAP Valencia 249/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2013
Fecha22 Mayo 2013

Rollo nº 000161/2013

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 249

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintidos de mayo de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000680/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s AXA SEGUROS GENERALES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE y representado por el/ la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA GASCO CUESTA, y de otra como demandada - apelado/s CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL LIDON UCEDO BABILONI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

21 DE VALENCIA, con fecha 21 de enero de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por "Axa Seguros Generales SA" contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de mayo de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora contra la sentencia de instancia que, por entender prescrita la acción al no haberse recibido las carta certificadas remitidas para su interrupción a la comunidad demandada, desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 12.546, 50 euros al amparo del art. 43 de la LCS como importe que dicha actora pagó a su asegurado por los daños que éste sufrió en su bajo por las filtraciones provenientes de la terraza de dicha comunidad demandada.

Se funda tal recurso en que la citada sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas, ya de las mismas se induce que esa interrupción de la prescripción se ha de apreciar al responder la no recepción de las cartas certificadas remitidas con ese fin al domicilio correcto a la voluntad de la demandada de no recogerlas, por lo que se ha de rechazar esta excepción y, entrando en el fondo de su demanda estimar ésta al haber acreditado sin proposición de prueba por ésta y de modo documental, testifical y pericial la existencia de los daños que en ella reclama y por su importe.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previo análisis de las pruebas, normas y doctrina que a ellos afecten.

1)Como tales normas y doctrina cabe citar:

-La carga prueba en general la regula el art. 217 de la LEC, en su apartado 2, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En casos como el presente sin embargo, en cuanto que la demanda se basa en los arts. 1902, 1903 y 1910 del CC, éstos, al igual que sus arts. 1907 y 1908 contemplan una responsabilidad objetiva al señalar la jurisprudencia que los interpreta que, en especial en los casos de caída de aguas, la responsabilidad extracontractual se basa no tanto en el artículo 1902 CC como en el artículo 1910 CC, que contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, y que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito en caso de la actora pruebe aquel y su causalidad con esas filtraciones. Esta responsabilidad en base al art. 1910 CC, ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con ese carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos independientemente por tanto de la previsibilidad o no del daño por el ocupante de la vivienda, de modo que debe ser imputada al propietario de aquélla de donde procedan aunque estas tengan su origen en la rotura de una tubería o cualquier conducción, en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño ( art. 1907 CC ), y salvo que, como prevé el art. 1908 CC, esa rotura sea debida a defecto de construcción, en cuyo caso la responsabilidad se atribuye al constructor de la obra.

- En lo que afecta a la valoración de las pruebas, cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, y en el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ) .

En concreto sobre la prueba pericial el art.348 de la LEC dice que se ha de valorar según las reglas de la sana crítica tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juez a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a...

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