SAP Valencia 218/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2013
Fecha06 Mayo 2013

Rollo nº 000838/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 218

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001907/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Alonso, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. MARIA JULIA REAL MONTERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ARBONA LEGORBURO, y de otra como demandante - apelado/s CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ABOGADO DEL ESTADO .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

11 DE VALENCIA, con fecha 27/07/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Consorcio de Compensación de Seguros contra Alonso y CONDENO a Alonso a que haga pago al demandante de la suma de 6.566,58 # e intereses legales.

Respecto de las costas procede estar a lo acordado en el fundamento de derecho 6."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 06/05/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario en virtud del derecho de repetición que los arts.30.1.b y 32 del RRCSCVM confieren al Consorcio de Compensación de seguros por haber indemnizado en 6.566,58 euros al perjudicado que sufrió daños personales derivados de accidente de circulación, y se funda en que, en contra de lo que resuelve tal resolución, de un lado, la citada acción está prescrita al haberse interpuesto aquélla pasado el año que para su ejercicio regula el art.11.4 del RD 8/2004 al no haber recibido los actos realizados para su interrupción, y de otro lado aún de no estimar esta excepción y entrar en el fondo, incurre en una indebida valoración de las pruebas pues de la testfical propuesta por su parte, frente a la de contrario y al atestado que impugnó, se infiere que el referido accidente no se produjo por la negligencia de su parte al cruzar su semáforo en verde.

La actora se opuso al por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previo análisis de las pruebas, normas y doctrina que a ellos afecten.

1)En relación con la prescripción cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-Hay que partir como hechos no debatidos de que el accidente enjuiciado ocurrió el 28-7-04, que por él se siguió juicio ordinario en la que en virtud de acuerdo homologado judicialmente se hizo pago al perjudicado por el aquí actor el 19-4-2006, que tras ello se remitió al aquí demandado burofax el 10-10-06 que no le fue entregado por ser desconocido en el domicilio al que se remitió pese a ser el que dio a la Policia Local que elaboró el atestado de aquel, que se inició monitorio contra el mismo en el 2007 que, tras nuevo intento de requerimiento de pago en dicho domicilio y en el que figuraban en diferentes registros públicos se archivo el 30-7-2010, que la actual demanda se interpuso el 11-11-2010 y que en este proceso tambien hubo varios intentos de emplazamiento negativos hasta que por dicho actor se facilitó otro domiclio.

-La anterior resultancia se ha de valorar según la doctrina del T.S. que, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C . más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" (Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de...

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