SAP Tarragona 225/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2013
Fecha05 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 301/2013 -N

P. A. núm.:224/2012 del Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 225/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a cinco de junio de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 3 de diciembre de 2012 en Procedimiento Abreviado 224/2012 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Rodolfo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa - en la que se halla en situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, desde el 19 de Junio, de 2.012-, Rodolfo, mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 301/2011, en fecha 9 de Agosto, de 2.011 - en la que devenía firme en tanto que dictada con la conformidad de las partes - como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 ., y 5., del Código Penal, y, entre otras, a las penas consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima de dicho delito - que en la Sentencia se definía como su pareja de hecho en los seis años anteriores-, Regina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros por elle frecuentados, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por periodo de dieciséis meses, siendo requerido, al finalizar el juicio oral, para comportarse desde aquella fecha conforme a dichas prohibiciones, amén que apercibido de que su infracción sería constitutiva del delito de quebrantamiento de condena. Ha quedado también acreditado que, no obstante tener el acusado conocimiento de aquellas interdicciones y de su vigencia a fecha 18 de Junio, de 2.012, bien entrada la madrugada de dicha fecha Rodolfo se encontraba en el interior de la vivienda sita en el piso NUM000, puerta NUM001 ., de la escalera NUM002, del nº NUM003, de la CALLE000, de Tarragona, en la que se hallaba domiciliada Regina, sin que haya concurrido cumplida demostración de que dicha estancia, en tal concreta ocasión, no hubiera sido consentida por la Sra. Regina y la permanencia en dicho domicilio, del acusado, trajera causa de haberse introducido en el mismo, sin conocimiento de Regina .

Tampoco ha quedado probado que, sobre las 4.00 horas de aquella madrugada y hallándose en ella el acusado y la Sra. Regina, Rodolfo, guiado por el ánimo de limitar los sentimientos de libertad y seguridad de su ex pareja, le anunciara, tras preguntarle por su hija Fidela y por su paradero, " voy a por tu hija, le voy a cortar el cuello", esgrimiendo la navaja con la que, conforme ha resultado probado, Luís abandonaba la vivienda, siendo detenido poco después.

Rodolfo se hallaba diagnosticado como un adicto a derivados opiáceos (heroína) de larga evolución, en fase inicial de deshabituación, con tratamiento farmacológico sustitutivo y ansiolíticos (éstos por insomnio y ansiedad). Cuando, a las 4.46 horas, del 18 de Junio, de 2.012, y ya en calidad de detenido, el Sr. Rodolfo era reconocido en el servicio de urgencias del Hospital de Santa Tecla, fue diagnosticado como "consciente y orientado", en buen estado general, y con discurso coherente y centrado, quedando marginado de cualquier orientación relativa a la minoración de sus potencias anímicas, ya por intoxicación, ya por cualquier otra causa.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno, a Rodolfo, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2., del Código Penal, sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Que debo absolver y absuelvo libremente, a dicho acusado, del delito de allanamiento de morada y del delito de amenazas no condicionales, por los que ha venido acusado.

Se impone, a Rodolfo, la obligación del pago de la tercera parte de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, declarando de oficio las dos terceras partes restantes de dichos gastos.

Se reforma la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Rodolfo, medida cautelar vigente desde el 19 de Junio, de 2.012 - decretada por Auto de dicha fecha, dictado en el seno de las Diligencias Previas nº 2163/2012, del Juzgado de Instrucción nº Dos, de Tarragona, acrecidas a su Procedimiento Abreviado nº 122/2012, del que deriva el presente Rollo y que, en relación con la presente causa, se ratificaba, manteniéndola, mediante Auto de este Juzgado de fecha 26 de Octubre, de 2.102- y, en su lugar, SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL, SIN FIANZA, DE DICHO ACUSADO, de modo que se expedirá, de inmediato, mandamiento a la Dirección del Centro Penitenciario en el que se halla ingresado, para que se le deje en libertad, si de ella no estuviera privado por causa/s diversa/s, debiendo designar, el Sr. Rodolfo, un domicilio en España al efecto de serle entendidos los sucesivos actos de comunicación, haciéndole saber que deberá comunicar cuántos cambios efectuare.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de diez días, a partir del siguiente al de su última notificación, para ser resuelto por la Audiencia Provincial.

Notifíquese personalmente a Dña. Regina .

Comuníquese a la Dirección del Centro Penitenciario en el que se halla ingresado el Sr. Rodolfo .

Llévense sus pronunciamientos al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.

Así, por esta mi Sentencia, cuyo testimonio quedará unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio y firmo.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación...

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