SAP Pontevedra 554/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2013
Fecha23 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00554/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0003254

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003306 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2010

Apelante: Pablo Jesús

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS

Apelado: Ascension

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 554/13

En Vigo, a veintitrés de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 263/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.6 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3306/11, en los que es parte apelante -demandado: D. Pablo Jesús, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. DANIEL CUADRADO RAMOS; y, apelada - demandante: D. Ascension representada por el procurador D. PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y asistido del letrado D. JAIME CARRERA RAFAEL. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 25 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Purificación Rodríguez en la representación de Dña. Ascension contra D. Pablo Jesús representado por el Procurador Sr. Fandiño, debo declarar y declaro la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales otorgado en escritura pública de 7 de julio de 2006 ante el Notario de Vigo D. José María Rueda Pérez con el número 1621 de su protocolo con todas las consecuencias que de dicha declaración se deriven y pago de costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional promovida por D. Pablo Jesús contra Dña. Ascension, con imposición de costas a la demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Pablo Jesús, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13/12/12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, doña Ascension, fórmula contra su marido, don Pablo Jesús, acción de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales por dolo y/o error y, subsidiariamente, de rescisión por lesión en más de la cuarta parte. Afirma en su demanda que es persona que ha realizado estudios básicos de secundaria y siempre ha sido ama de casa, entregada a esas tareas al hacerse cargo de la casa familiar y cuidado de las cuatro hijas del matrimonio; nunca ha tenido relación con el mundo empresarial y carece de los mínimos conocimientos sobre aspectos empresariales económicos, contables, mercantiles o jurídicos; su participación en algunas de las numerosas sociedades mercantiles que constituyó su marido era meramente formal, limitada simplemente a la firma de documentos que su marido le solicitaba y que ella, por la confianza plena en él depositada, firmaba, al punto de que tenía otorgada escritura de poder, con amplísimas facultades, de fecha 16 noviembre 1994, apoderamiento que fue revocado el 20 noviembre 2008. El demandado es, sin embargo, un importante empresario que ha constituido y está presente en numerosas sociedades.

A finales de junio del año 2006, don Pablo Jesús convocó a su esposa a una reunión en compañía de varios asesores para proponerle la firma de la disolución de la sociedad de gananciales y su sustitución por un régimen de separación de bienes como fórmula más conveniente para el matrimonio y la familia. Tras una inicial resistencia, finalmente doña Ascension aceptó suscribir el acuerdo liquidatorio sin conocer el contenido concreto del mismo ni de las valoraciones de los bienes, y sin que en momento alguno se le facilitara, exhibiera o mostrara documentación alguna de las empresas y valoraciones; ella actuaba por la confianza ciega depositada en su marido y la creencia errónea de su buena fe. De ese modo se suscribe la escritura de capitulaciones matrimoniales el 7 julio 2006 en la que lleva a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y pactan un régimen de separación de bienes. Entre los diversos elementos integrantes del activo se incluía la Sociedad Gallega de Rocas Ornamentales S.L. (en lo sucesivo SOGARO) con una valoración de 2.100.000 euros. Como consecuencia de dicha liquidación, el lote atribuido a doña Ascension ascendía a 1.564.042, 42 euros y el de su marido, a quien se atribuyó, entre otros bienes, las participaciones sociales de SOGARO (100% del capital social), ascendía a la cantidad de 2.411.610,80, si bien asumía el pago de todas las deudas, cargas y gravámenes reseñados en el pasivo, que ascendía a 376.884,04 euros, por lo que el valor total de los bienes adjudicados importaba al final la cantidad de 2.034.726,72 euros; comoquiera que la atribución que correspondía a don Pablo Jesús era superior a los de su esposa el demandado compensó a doña Ascension abonándole 380.000 euros, por medio de transferencia, a la vez que se pactaba como complemento una pensión vitalicia mensual por importe de 3.000 euros.

Con posterioridad al otorgamiento de esta escritura, doña Ascension toma conocimiento de la infravaloración de SOGARO en las operaciones liquidatorias; en efecto, si, como ya hemos dicho, en la escritura de capitulaciones matrimoniales el demandado valoró las 348.000 participaciones sociales que integraban el 100 × 100 del capital social de SOGARO, que le había sido adjudicada, en 2.100.000 euros, resulta que el valor real del capital social de esa sociedad a la fecha de la liquidación, según informe pericial, era de 14.498.143,64 euros; existe pues una diferencia respecto del valor que se hizo constar la escritura pública de 12.398.143,64 euros.

Prueba de esa minusvaloración y de que era conocida por el demandado y de que, por ende, actuaba con intención engañosa, lo constituye el hecho de que en escritura pública de 1º de marzo de 2006 el Sr. Pablo Jesús, actuando en su propio nombre y como administrador de la sociedad antes nombrada, elevaba a público un negocio privado de compraventa de participaciones de la misma fecha a través del cual vendía a Invest Experience 2005 S.A. las participaciones de las que SOGARO era titular en la sociedad Levantina y Asociados de Galicia S.L. por el importe de 11.920.000 euros, cantidad que fue abonada mediante cheque bancario de 5 de mayo de 2006, dos meses y dos días antes del otorgamiento de la escritura de liquidación de gananciales.

Además de lo dicho, la demanda añade que en el pasivo de la sociedad ganancial se hizo constar el préstamo hipotecario de Banesto por importe de 231.734,14 euros de la que era prestataria hipotecaria SOGARO, en la que figura como avalista don Pablo Jesús, deuda que en realidad no es ganancial ni podía ser incluido en el pasivo pues es deuda de la sociedad.

SEGUNDO

En su extensa contestación a la demanda - si bien un tanto asistemática, profusa y dispersa en cuanto a detalles y antecedentes ajenos en última instancia a la que, en definitiva, es la cuestión central que constituye el objeto del proceso - don Pablo Jesús se opone a la pretensión actora y alega inexistencia de acción (indebidamente entendida como falta de jurisdicción), como consecuencia de haber renunciado la actora de forma expresa a la acción rescisoria tal como lo expresó en la escritura de capitulaciones matrimoniales donde las partes declararon liquidada la sociedad conyugal sin que ninguno tuviese nada que reclamarse en cuanto a las valoraciones realizadas, pagos o cualquier otro tipo de compensación económica. Esta renuncia, además, vendría ratificada por actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma de la referida escritura; en cuanto a los actos anteriores, resultarían del hecho de que ambos cónyuges declaraban conocer los activos y pasivos de las entidades, habiendo accedido a la documentación necesaria para ello; los actos coetáneos derivarían del otorgamiento en la misma fecha -7 de julio de 2006- de testamentos del uno para el otro, de manera que las partes no sólo querían liquidar la sociedad de gananciales sino que también quisieron redactar sus últimas voluntades en ese momento en igual sentido uno respecto a otro. También en la misma escritura de capitulaciones se estipuló el pago de una pensión vitalicia atribuida a doña Ascension . Todo lo dicho supone que todos los acuerdos se adoptaron previendo las situaciones posibles y sabiendo las partes lo que se firmaba. Y en cuanto a los actos posteriores, dice el demandado, que pese a que las capitulaciones matrimoniales se cerraron en un solo acto, su cumplimiento es, podría decirse, de tracto sucesivo ya que se pactó a favor de la esposa el pago de 380.000 euros en el...

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