SAP Burgos 348/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2013
Fecha18 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 166/13.

JUICIO DE FALTAS NUM. 446/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00348/2013

BURGOS, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 446/12, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, por una falta de Hurto, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda, asistida en esta instancia del Letrado D. Ángel García Ortiz, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y, por vía de impugnación del recurso, Dª Montserrat y D. Santos .

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado referido se dictó sentencia, cuyo relato

de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- " ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

Que el día 8 de Mayo de 2012, cuando la denunciante había acudido al edificio de los juzgados de Burgos, sito en la Avenida de los Reyes Católicos, al objeto de preparar una documentación para tramitar la pensión de su tío Santos, se percató de que había perdido una carpeta con logotipo de caballos en la que se encontraba documentación personal, tal como una escritura original de herencia a nombre de su madre, otra escritura original a nombre de su tío Santos, una copia de otra escritura a nombre de su madre, diversa documentación relativa a solicitud de pensión de Seguridad Social de su tío, así como documentos de registro de propiedades a nombre de su tío.

Al objeto de encontrar la carpeta, se pone en contacto con el servicio de hora, Policía Local, con resultado infructuoso.

Personada en las dependencias de la Policía Nacional, para comunicar lo sucedido, le comunican que una patrulla, realizando labores propias de su cargo y patrullando por la Avenida del Cid, había encontrado una carpeta con dichas características, conteniendo diversa documentación, entre la que se encontraba un documento privado, en concreto una copia de un correo electrónico remitido por la denunciada, donde aparecían a pie de página dos números de teléfonos.

Desde Comisaría llaman al número de teléfono NUM000, contestando la denunciada, manifestando ésta que pasará por las dependencias policiales a recoger la carpeta. Personada ésta a las 13:50 de la tarde, y una vez que se comprueba la identidad de la misma, ésta manifiesta que la cartera es de su pertenencia, haciéndole entrega de la misma. Posteriormente a la entrega de la carpeta es cuando se persona unos minutos después en las dependencias de la Policía Nacional la denunciante, cuando a ésta se le pone en conocimiento que la carpeta ya había sido entregada a Esmeralda, es cuando ésta la llama en varias ocasiones para que se la devuelva desde la propia Comisaría no respondiendo a sus llamadas.

Desde Comisaría se logra contactar con el padre de la denunciante, en el número de teléfono NUM001

, quine manifestó que comunicaría a su hija para tratar de aclarar la situación. Posteriormente la Sala del 091 informa al instructor del atestado que Esmeralda había llamado manifestando ésta que ya había quedado con su tío a los efectos de entregarle la carpeta.

La carpeta fue entregada por Esmeralda en las dependencias de la Comisaría Provincial de Burgos el día 9 de Mayo de 2012, a las 16:00 horas aproximadamente, faltando de su interior una escritura original de herencia que pertenece a Santos y que data del año 1978, entregándose en su lugar una copia de la misma ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

"-FALLO- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esmeralda, como autora penalmente responsable de la falta de HURTO, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 #), y a que RESTITUYA A D. Santos, la escritura de partición de herencia de la que es legítimo titular.

CON EL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Adviértasele a la condenada que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal, si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia, esto es, 15 días de privación de libertad...".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio fiscal y a las partes apeladas, tras lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega la recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia

, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de la falta de hurto por la que se acaba condenado a la recurrente, por falta de los elementos exigidos por la falta imputada.

Íntimamente relacionado con ello, viene a invocar infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 623.1 CP, íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar, que no procede la condena por falta del elemento de la culpabilidad penal, al entender que del contexto de los hechos se desprende la inexistencia de la antijuricidad de la conducta, por no existir el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito por parte de la denunciada.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución de la denunciada de la falta objeto de condena .

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la...

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