SAP Alicante 332/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2013
Fecha13 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 847/12

Juzgado de Primera Instancia n? 3 de Torrevieja

Autos de Juicio Verbal n? 265/11

SENTENCIA N? 332/13

En la Ciudad de Elche, a trece de junio de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, ha visto los autos de Juicio Verbal n? 265/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Instalación de Aparatos Elevadores, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a Cant Alemany, y como apelada la parte demandada C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Guardamar, representada por el Procurador Sr/a Planelles Asensio y defendida por el Letrado Sr/a. Cascales Dorta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 265/11, se dictó sentencia con fecha 2/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Maseres Sánchez en nombre y representación de la mercantil Instalaciones de Aparatos Elevadores, S.A. (Inapelsa), contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle DIRECCION000 n NUM000 - NUM001 de Guardamar del Segura, representada por la Procuradora Sr.a. Valero Mora, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuento a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 847/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señal el día 30/5/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

INSTALACIÓN DE APARATOS ELEVADORES, S. A. (INAPELSA) recurre en apelación la sentencia que desestimó íntegramente su demanda por la que se reclamaban 5.443,20.- # en concepto de cincuenta por ciento de las cuotas pactadas en un contrato de mantenimiento de ascensores hasta la fecha de finalización convenida. Los motivos que fundan el recurso son los que se pasan a analizar a continuación:

  1. La sentencia recurrida califica de abusiva una cláusula de prórroga contractual a falta de una denuncia previa con un preaviso de noventa días. Sin embargo, este acuerdo no perjudica de forma desproporcionada o no equitativa al consumidor y fue aceptado por la comunidad en la negociación previa que llevó a cabo con la actora, que se saldó con una reducción de la cuota que hasta el momento venía abonando la primera.

  2. La cláusula penal que fija una indemnización del 50 % de las cuotas pendientes de abono ha sido admitida como válida por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante.

  3. De la prueba practicada en el proceso no se desprende que la demandante haya venido cumpliendo inadecuadamente su prestación.

  4. La SAP de Alicante (Sección 9ª) de 4 de octubre de 2011 consideró ajustada a derecho una indemnización del 50 % de las cuotas pendientes en este tipo de casos.

La comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Guardamar solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Validez de la cláusula penal controvertida .

El primer motivo del recurso postula la validez de la cláusula penal que el Magistrado a quo ha tildado de nula en la sentencia recurrida. El tenor literal de esta cláusula es el siguiente: "el plazo de duración de éste Contrato será de 5 (años). Este Contrato se considera tácitamente prorrogable por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con noventa (90) días de antelación a su vencimiento de forma fehaciente. Dado que INAPELSA para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento, objeto de este Contrato, ha tenido que invertir en su estructura, en el supuesto de resolución unilateral del Contrato por parte del Cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución" (f. 21, vuelto).

La nulidad es un supuesto de invalidez del negocio jurídico que se produce cuando el mismo es contrario a una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC ). No obstante, como en nuestro ordenamiento privado rige el principio de conservación del contrato, el hecho de que una cláusula contractual resulte contraria a alguna norma imperativa o prohibitiva no tiene por qué llevar aparejada la nulidad de todo el contrato (conforme al adagio utile per inutile non vitiatur ), sino únicamente la de la estipulación afectada, si ésta no es esencial. En el caso de autos el contrato que vincula a ambas partes se celebró el día 6 de abril de 2009, por lo que está sujeto al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, TRLGDCU). El art. 87.6º de este texto legal establece que son nulas "las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados" .

En el caso analizado la cláusula transcrita vulnera el indicado precepto legal, tal y como acertadamente razona el juzgador de instancia:

  1. El plazo de duración de cinco años establecido en la estipulación es excesivo atendida la naturaleza de los servicios objeto del contrato, tal y como ha venido manteniendo esta Sala desde su sentencia de 26 de junio de 2012, en que operó un cambio del criterio seguido hasta ese momento. Así, en la reciente sentencia nº 36/2013, de 23 de enero (rollo nº 554/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Ballesta Bernal) se ha vuelto a mantener que "una contratación de servicio de mantenimiento de ascensores vinculando la comunidad de propietarios por cinco años se considera abusiva, y ello, con independencia de la fecha de suscripción de los contratos, pues las expectativas de negocio y mantenimiento de un determinado contrato en función de la infraestructura necesaria para ello se justifica con no más de dos años" .

  2. No existe prueba suficiente de que la cláusula de duración de cinco años fuera objeto de una negociación individual con la demandada. Antes al contrario: todo apunta a que fue predispuesta por la actora. En los contratos aportados con la demanda el período de duración del contrato se mantiene invariable en todos ellos, siendo de cinco años (docs. nº 2, 3 y 4, f. 19 a 21), lo que evidencia que ha sido decidido e impuesto por la empresa demandante como parte de su política comercial. Resulta extraño que durante todo este período de tiempo la comunidad de propietarios demandada no haya decidido contratar por plazos más breves, dejando abierta la posibilidad de cambiar de compañía de mantenimiento en caso de no estar satisfecha con los servicios prestados por la actora o, simplemente, en caso de encontrar otra que los preste por un precio más barato.

  3. En cuanto a la cláusula penal pactada, que establece a favor del empresario una indemnización consistente en el 50 % de las cuotas de mantenimiento pendientes de vencer hasta la finalización del contrato, resulta igualmente nula por varios motivos:

a) La estipulación no ha sido negociada individualmente (aparece prerredactada al dorso del contrato,

f. 21 vuelto) y comporta, en detrimento de la comunidad, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato: mientras que la empresa mantenedora penaliza la falta de fidelidad de la consumidora, no ocurre lo mismo para el caso contrario (esto es, que la demandante falte a su compromiso de realizar el mantenimiento durante los cinco años), en que no se prevé ningún tipo de consecuencia a favor de la comunidad. Es decir, nos encontramos ante una cláusula abusiva conforme al concepto general previsto en el art. 82.1 TRLGDCU.

b) Comporta la imposición al consumidor de una indemnización desproporcionadamente alta (art. 85.6º TRLGDCU).

TERCERO

Consecuencias de la nulidad contractual .

El art. 83 TRLGDCU establece que "1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

  1. La parte del...

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