SAP Alicante 338/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2013
Fecha18 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 338/13

En la ciudad de Elche, a dieciocho de junio de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1424/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. EDIFICIO000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/ a Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr/a. Moya Domenech, y como apelada la parte demandante Pecres, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr/a. Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/10/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de la mercantil Pecres, S.L. Contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, condenando a la mencionada demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 1.221,81 euros, más los intereses legales y sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1100/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 13/6/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Comunidad demandada por incumplimiento de contrato de prestación de servicios, invocando la nulidad de la cláusula penal, solicitando la moderación de la condena desde el 40% de las cuotas restantes hasta su finalización, hasta el 25%, con apoyo en la jurisprudencia de esta Audiencia.

Se opone la mercantil recurrida sosteniendo la procedencia de la condena dada su actividad y cita igualmente jurisprudencia de esta Audiencia.

SEGUNDO

En el presente supuesto hemos de partir de la no abusividad de la cláusula que fija en dos años el plazo de duración del contrato, así lo hemos sostenido en otras resoluciones.

Cuestión distinta es la abusividad de la cláusula penal que anuda a la resolución anticipada del contrato, como indemnización el 40% de las mensualidades pendientes hasta la finalización del plazo pactado. Decíamos en nuestra reciente sentencia de 23/1/2013: "En efecto, esta Sala, entre otras en sentencia número 404/12 de 26 de junio de 2012, que recordaba otras de 29 de noviembre de 2010 y de 4 de octubre de 2011, declaró entonces que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62.3, al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios o prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados."

En el caso de autos el contrato que vincula a ambas partes entró en su tercera prorroga el 22 de mayo de 2009, por lo que está sujeto al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, TRLGDCU). En cualquier caso la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006, respecto del régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores señala que los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor y transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho.

El art. 87.6º del TRLGDCU, establece que son nulas "las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

Afecta el precepto específicamente a contratos como el presente de prestación de servicios de tracto sucesivo o continuado. La voluntad del legislador es liberar al consumidor para que en cada momento pueda escoger al suministrador que mejores condiciones le ofrezca, sin quedar fidelizado por la amenaza de una pena, protegiendo así al consumidor y al tiempo la competencia. Hay que tener en cuenta que el servicio que se presta por la actora es obligatorio para los propietarios de los ascensores, y la amenaza de lo que constituye una atentica pena implica, amarrar al cliente a dicho contrato.

La cláusula penal pactada, indudablemente en pura adhesión, que establece a favor del empresario una indemnización consistente en el 40% de las cuotas de mantenimiento pendientes de vencer hasta la finalización del contrato, resulta nula, ya que comporta la imposición al consumidor del pago de servicios no efectivamente prestados, en cuantía desproporcionada para el tipo de contrato, que es precisamente lo que pretende combatir la normativa protectora de los consumidores, así como los principios de libre competencia.

TERCERO

Aunque el apartado 2 del art. 83 TRLGDCU prevé, en principio, la integración del contrato con arreglo al principio de buena fe objetiva y concede al tribunal facultades moderadoras, la interpretación de este precepto debe de hacerse con arreglo a la normativa comunitaria, lo que nos obliga a realizar unas consideraciones previas sobre el principio de interpretación conforme.

El principio de interpretación conforme del derecho comunitario es una derivación del principio de primacía. Como es sabido, este último fue proclamado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su famosa sentencia de 15 de julio de 1964, caso Costa contra ENEL (asunto 6/64 ), que vino a establecer que en caso de contradicción entre la normativa comunitaria y la nacional, la primera desplaza a la segunda en su aplicación (aun cuando no la derogue) en virtud de la cesión de soberanía realizada por los Estados miembros a favor de las instituciones comunitarias que tienen competencia para crear Derecho. El problema se suscitó más adelante con determinadas fuentes del derecho derivado -las directivas- que únicamente engendraban para los Estados una obligación de resultado, gozando éstos de libertad para instrumentar los medios más adecuados para alcanzar, con arreglo a su ordenamiento interno, la finalidad perseguida por las instituciones comunitarias. Es en este contexto donde surge el principio de "interpretación conforme", del que interesa destacar los siguientes aspectos, extraídos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia:

  1. La obligación de alcanzar el resultado perseguido por una directiva afecta a todas las autoridades de los Estados miembros, lo que incluye a las autoridades judiciales ( STJCE de 10 de abril de 1984, caso Von Colson y Kamann; asunto 14/83 ) y a todos los órganos de la Administración Pública ( STJCE de 22 de junio de 1989, caso Fratelli Constanzo; asunto 103/1988 ).

  2. En cuanto al contenido de este principio, consiste en que "el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de...

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