SAP Alicante 291/2013, 27 de Mayo de 2013

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2013:2098
Número de Recurso1922/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2013
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 291/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1922/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada SAT nº 254 C.V. Quirante Fruits, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Rives Fulleda, y como apelada la parte demandante FR & Solutions 123, S.A.R.L., representada por el Procurador Sr/a. Benimeli Antón y dirigida por el Letrado Sr/a. Muñoz Peniado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Martinez Gilabert en nombre y representación de FR & Solutions 123 S.A.R.L., contra la entidad SAT nº 254 C.V. Quirante Frutis, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la cantidad de doce mil euros (12.000 euros) más los intereses legales desde la presentación de demanda el día 28/12/2009 y las costas legales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 820/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/5/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso alega la recurrente que la aplicación de la figura del factor notorio supuso indefensión al introducir hechos nuevos en momento procesal inoportuno, lo que vulnera su derecho de defensa.

El motivo se desestima, ya que el tribunal de instancia aplica el derecho, iura novit curia, a la situación de hecho que se presenta con la demanda y contestación, partiendo de las alegaciones en relación con los documentos aportados, concluyendo, por una serie de circunstancias, con fundamento en las pruebas que reseña y que aceptamos en esta alzada, que el Sr. Laureano, aunque es administrador mancomunado de la mercantil demandada, actuó como factor notorio de la misma:

1.-Comportamiento frente a terceros como si tuviera facultad de vincular;

2.- Su firma obrante en el burofax-contrato superpuesta sobre la estampilla de la mercantil demandada;

3.- Existencia de relaciones anteriores con Don. Laureano, con resultado positivo;

4.- Personación de empleados de la demandante en varias ocasiones en la empresa de la demandada para examinar la misma con consentimiento de ésta última;

5.- El negocio celebrado se encontraba en el giro habitual de la empresa.

6.- La Sociedad Agraria de Transformación es una Sociedad Civil fundamentalmente personalista, interesa el socio por encima de su aportación económica, SAT Nº 254 QUIRANTE FRUITS.

Concurriendo de este modo los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, de la que es representativa la STS de 20 de abril de 2011 " La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino, disponga que " Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos", por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el contrato sea celebrado por un "factor" o mandatario permanente y general subordinado del empresario.

2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.

3) Alternativamente:

  1. Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; ob) Haya obrado con orden de su comitente; o

  2. El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.

65. A los anteriores requisitos añade la doctrina:

1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.

2) Que el tráfico sea oneroso .".

Más recientemente la STS de 2 de noviembre de 2012 " El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por indebida aplicación de la doctrina sobre el factor notorio, al amparo del artículo 286 del Código de Comercio .

Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.

Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado.

Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009, abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004, citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. ".

En cualquier caso, aunque no recurriésemos a la figura del factor notorio, e incluso obviando hipotéticamente que el contrato no recayese sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, que no es así por mucho que se trate de fuertes inversiones si están en la línea del giro de la empresa cual aquí sucede, y por las mismas circunstancias antes reseñadas, como mínimo, nos encontraríamos con un mandato aparente por parte Don. Laureano .

Dice la STS de 27 de noviembre de 2012 que " El mandato tácito, admitido por el art. 1710 CC, se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. Por su parte, el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación.

Y cuestión distinta es que un contrato celebrado en nombre de otro sin ostentar la representación para ello, pueda ser ratificado por aquel a nombre de quien contrató, y que esta ratificación pueda ser, no sólo expresa, sino también tácita, con el consiguiente efecto de validar el negocio ( art. 1259 CC ). Lógicamente, el apoderamiento tácito, por tratarse de un verdadero mandato, no necesita de ratificación...

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