SAP Alicante 211/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2013
Fecha23 Mayo 2013

Rollo de apelación nº 81/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Benidorm

Autos nº 1907/08

S E N T E N C I A Nº 211/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 81-13 los autos de Juicio Ordinario nº 1907-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D. José Córdoba Almela y defendida por el Letrado D. Luis Bajo Fernández, y por la parte demandada D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª. Esther Pérez Hernández, y defendido por el Letrado Dª Cristina Maruenda Pérez y siendo apelada la parte demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y defendida por el Letrado D. Miguel J. Ruiz Sempere, no habiendo comparecido en esta alzada la parte demandada D. Leoncio .

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 1907-08 en fecha 28-7-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la mercantil Banco Vitalicio de España Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, absolviéndola de todos los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la parte demandada. Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Leoncio y contra D. Ernesto, Debo Declarar que los codemandados son responsables de los vicios de la construcción relacionados en los dictámenes periciales acompañados como documentos nº 10 y 11 del escrito de demanda y que afectan a la comunidad actora y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a dichos codemandados a llevar a cabo a su costa los trabajos necesarios para hacer desaparecer de forma definitiva los vicios constructivos a que se refiere la presente demanda con expresa imposición de costas a los demandados". En fecha 19 de Septiembre de 2012 se dictó Auto de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por la procuradora Dª. Josefa Emilia Hernández de aclarar sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Siendo la redacción correcta del primer párrafo de la sentencia: "Que debo desestimar y desestima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la mercantil Banco Vitalicio de España Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, absolviéndola de todos los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada Sr. Ernesto siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 81-13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21-5-13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Circunscribe la Comunidad de Propietarios demandante su recurso de apelación a la imposición que de las costas de la Aseguradora codemandada Banco Vitalicio de España S.A. le impone la sentencia de instancia, por la absolución de la misma. Y funda su recurso en la concurrencia de dudas de hecho suficientes para impedir la imposición de las mismas. Pretensión a la que se opone la aseguradora codemandada negando la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

El art. 394 de la LEC establece como criterio general para la imposición de las costas del proceso, el criterio del vencimiento, pero establece como excepción a dicha regla, "que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Entendiéndose por dudas de hecho aquellas que surgen relativas al origen causal de los daños, cuando se desconoce inicialmente y existe dificultad para saber cual de los sujetos implicados es el causante de los mismos y en consecuencia su tanto de responsabilidad, de forma que se trata de supuestos de especial complejidad en las relaciones internas entre sujetos.

Al entender de esta Sala el recurso planteado debe merecer favorable acogida, por cuanto que, aun siendo cierto de que la Comunidad de Propietarios demandante era conocedora de que la aseguradora sólo cubría los daños estructurales; también es cierto que de la pericial efectuada a instancias de la demandante, quedaba constancia de la naturaleza estructural de los daños apreciados en las zonas de esparcimiento común del DIRECCION000, lo que unido a la espectacularidad de los hundimientos y levantamiento de terreno, fisuras y grietas, por su envergadura; apreciables a simple vista, como resulta de las fotografías y ello, pese a los intentos de disimular las mismas con la colocación de perfiles; defectos que podían afectar a la estanqueidad del edificio, y que se evidenciaban en las innumerables filtraciones y humedades aparecidas, fue lo que obligó a la Comunidad de Propietarios demandante a tener que dirigir su acción contra todos aquellos responsables del proceso constructivo. Precisándose de la practica de otras pruebas periciales para concluir que no existen daños estructurales que puedan comprometer directamente la estabilidad y resistencia mecánica de los edificios. Si a ello unimos que la Comunidad requirió de forma extrajudicial a la Aseguradora codemandada con fecha 30 de septiembre de 2008, no siendo interpuesta la demanda hasta el día 28 de noviembre de 2008; sin que conste que la aseguradora hubiese comunicado a la demandante el resultado del informe pericial practicado a su instancia, pese a disponer del mismo desde el 28 de octubre de 2008. Concurrían por tanto dudas de hecho suficientes en cuanto al origen de los daños, dudas que eran serias, objetivas y suponían un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial, para concluir que no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia respecto de la codemandada.

La estimación del recurso de apelación de la comunidad demandante determina que no proceda hacer expresa imposición de costas derivadas del referido recurso, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

Segundo

Interpone por otra parte recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, la representación del codemandado D. Ernesto, como Arquitecto Técnico de la obra, y funda su recurso, al que se opone la Comunidad de Propietarios demandante, en base a los siguientes motivos, que analizaremos según la incidencia que los mismos pueden tener en el litigio:

  1. - En cuanto a la impugnación del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, en cuanto que en la misma la Juzgadora hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato de arrendamiento de obra; cuando en el presente procedimiento es de aplicación la Ley de ordenación de la Edificación. Dicho motivo de apelación no puede merecer favorable acogida, por cuanto que en la sentencia de instancia no se infringe el principio dispositivo en virtud de dicha referencia, que no constituye mas que un mero error material, puesto que de hecho toda la sentencia se basa exclusivamente en la aplicación de la referida LOE y las responsabilidades derivadas de la misma.. 2º.- Por lo que respecta a las pretensiones de caducidad y prescripción de la acción, como señala reiterada jurisprudencia ( STS 4 de octubre de 1989, 15 de octubre de 1990 y 14 de noviembre de 1991 ) y mas recientemente la STS de 19 de julio de 2010, el término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, y para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente.

    La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.

    Para que la responsabilidad pueda exigirse, será preciso que los daños aparezcan en el curso de los plazos establecidos en el art. 17 de la LOE, en función del tipo de daños de que se trate. Si el daño se manifiesta con posterioridad no tiene lugar la responsabilidad prevista en el citado precepto. Por lo tanto, el plazo de garantía se refiere al espacio de tiempo durante el cual el daño ha de aparecer para que sea susceptible de ser reclamado con arreglo a las normas de la LOE.

    Tratándose de plazo de garantía se fija en el día de la recepción de la obra sin reservas...

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