SAP Alicante 200/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2013
Fecha15 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2012-0001304

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000258/2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 001165/2009

De: D/ña. BUSQUIER PEAUX INDUSTRIES S.L. y CONCERIA FRATELLI GUARINO DI DONATO S.N.C.

Procurador/a Sr/a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y GONZALEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS

Contra: D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Rollo de apelación nº 258/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elda

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1165/09

S E N T E N C I A Nº 200/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a quince de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA, a los que ha correspondido el Rollo número 000258/2012, en los que aparece como parte apelante, BUSQUIER PEAUX INDUSTRIES S.L.representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y asistido por el Letrado D.GOSALBEZ SERRANO, FRANCISCO, y parte apelante y apelada CONCERIA FRATELLI GUARINO DI DONATO S.N.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 1165/09 en fecha 14/09/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Busquier Peaux Industries S.L, frente a Conceria Fratelli Guarino Di Donato SNC y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. González González,en nombre de Conceria Fratelli Guarino Di Donato SNC, declaro que la demandada ha de abonar a la actora 30.862,30 euros por comisiones pendientes, 51.682,36 euros de indemnización por clientela, 73.948 euros, importe de la factura T/000003 de 2008, así como 21.696,92 euros de parte de la factura T/000004 de 2009, compensándose dichas cantidades con las que adeuda la actora a la demandada, por importe total de 94.728,25 euros y, en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 83.461,33 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 258/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 07/05/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda planteada por la mercantil Busquier Peaux Industries S.L. y estima en parte la demanda de reconvención planteada por la mercantil Conceria Fratelli Guarino Di Donato S.N.C., sin hacer imposición de costas en ambos casos, se alzan en apelación ambos litigantes.

En primer término la mercantil demandada Conceria Fratelli Guarino Di Donato S.N.C. funda su recurso, en síntesis, en: 1º Falta de jurisdicción y competencia de los Tribunales Españoles, en virtud del contenido de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato de agencia suscrito entre las partes; así como el derecho de aplicación al caso que nos ocupa, al entender que resultaba de aplicación la legislación italiana, al haber sido suscrito el contrato en Italia con sometimiento a dicha ley.

  1. Error en la valoración de la prueba al entender la juzgadora de instancia, en cuanto al sistema de trabajo, que la mercantil demandante pagó las pieles en garantía del depósito de las mismas. Alegando seguidamente que la pericial fue impugnada y no ratificada en juicio, por lo que se le causó grave indefensión.

  2. Error en la valoración de la prueba, en cuanto a las cantidades que se demandan en reconvención, que entiende debidas.

Por su parte la mercantil demandante Busquier Peaux Industries S.L., interpuso recurso de apelación fundado en 1º la inadmisión de su pretensión indemnizatoria por falta de preaviso (tres meses), al entender que la sentencia no aplica correctamente el art. 25 LCA ; 2º por la estimación parcial de la reconvención, cuando a su entender la reclamación de dicha reconvención ya había sido reconocida por la demandante al interesar la compensación, por lo que debió ser desestimada la reconvención; 3º inaplicación del contrato de 1996, por cuanto que fue impugnado, tratándose de una mera fotocopia, concurriendo error en la valoración de la prueba, entendiendo que resulta procedente la indemnización por preaviso solicitada, al no vincular a la demandante el referido contrato y 4º la improcedencia de imposición de costas a la demandante, con declaración de temeridad por la parte demandada.

Segundo

Antes de entrar a conocer de los referidos recursos se hace necesario atender a si resulta de aplicación el art. 457 de la LEC, cuestión opuesta por la mercantil demandante principal, en orden a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la contraria. Al efecto es de señalar que la STS de 15 de julio de 2009 ya señaló respecto a esta cuestión, que es cierto que una parte de la doctrina considera que deben expresarse claramente todos los pronunciamientos que van a ser objeto del recurso de apelación, porque la parte perjudicada, en virtud de los principios de justicia rogada y dispositivo debe determinar si recurre todos o solo alguno de los pronunciamientos, que en este caso, quedarían firmes. Pero también es cierto que el Art. 457.3 LEC establece que "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga", de modo que solo el incumplimiento de estos requisitos comportará la denegación, al remitirse el apartado cuarto del citado precepto a los requisitos "del apartado anterior". En base a ello y siendo que la resolución es apelable, que la parte recurrente presentó el escrito de preparación en plazo y que en dicho escrito de preparación señaló que se impugnaba la sentencia. Debemos concluir que la alegación del apelado no puede ser atendida.

Tercero

Analizado lo anterior, debemos entrar a conocer en primer lugar de la cuestión relativa a la competencia y jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer de la cuestión de fondo planteada. A dicha cuestión da cumplida respuesta la Sentencia de instancia al considerar que el hecho de que en el contrato de agencia suscrito entre las partes, se atribuyese la competencia a los Tribunales italianos, no excluye la jurisdicción y competencia de los tribunales españoles, al disponer la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Contrato de Agencia que "La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de Agencia, corresponderán al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario."

Dicho razonamiento no es compartido por esta Sala.

En primer lugar debemos de partir, ante el confusionismo que parece existir en el escrito de apelación de Concería, de que es necesario distinguir entre las normas de competencia mediante las cuales se atribuye la competencia a los Tribunales de uno u otro Estado, de aquellas normas de conflicto que lo que hacen es determinar que Ley debe ser aplicada al fondo del asunto, si la Ley Nacional o la extranjera.

Dicho lo cual, debemos señalar, al efecto de las normas de atribución de la competencia, que siendo que nos encontramos ante un contrato de agencia suscrito entre dos mercantiles domiciliadas en dos Estados distintos, ambos miembros de la Unión Europea, resulta de aplicación el Reglamento de la C.E. 44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en vigor en España desde el 1 de marzo de 2002 . Esta norma internacional resulta, de conformidad con el art. 1.5 del CC de aplicación en nuestro derecho interno. Y la misma, fija como criterio general el respeto al domicilio del demandado, sin embargo esta regla puede ser modificada, por unos foros alternativos por razón de la materia litigiosa y otros por razones procesales.

El citado Reglamento con carácter general dispone en su art. 5 que "Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

  1. a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

    - cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

    - cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

  2. cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a)."

    5) Si se tratare de litigios relativos a la explotación de...

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