SAN 150/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:3545
Número de Recurso144/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente sentencia

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En el procedimiento 144/12 seguido por demanda de D. Jenaro y DON Olegario (letrada de ambos Doña Sabina Pérez Albalate) contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Abogado del Estado

D. Javier Loriente), D. Jose Manuel, DON Pedro Antonio, LOXAM ALQUILER (letrado D. Juan Antonio de Lanzas Sánchez), DON Calixto (no comparece), DON Ezequiel (no comparece), DON Jacinto (no comparece), DOÑA Eva (no comparece), DON Patricio (no comparece), DON Vidal (no comparece), DOÑA Nieves (no comparece), DON Ángel Daniel (no comparece), DON Braulio (no comparece), DOÑA María Rosa (no comparece), DON Fabio (no comparece) y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 07-06-2013 se presentó demanda por D. Jenaro y DON Olegario contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, LOXAM ALQUILER, D. Jose Manuel

, DON Pedro Antonio, DON Calixto, DON Ezequiel, DON Jacinto, DOÑA Eva, DON Patricio, DON Vidal, DOÑA Nieves, DON Ángel Daniel, DON Braulio, DOÑA María Rosa, DON Fabio y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23-07-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

DON Jenaro y DON Olegario ratificaron su demanda de impugnación de actos administrativos con la que pretenden dictemos sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, declaremos la Nulidad del despido colectivo efectuado, y subsidiariamente no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial comunicada a los demandantes, anulándola en su totalidad y declarando el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo, con las consecuencia legales correspondientes.

Destacaron, a estos efectos, que la empresa LOXAM ALQUILER, SA están encuadrada en un grupo de empresas, denominado LOXAM HOLDING, cuya matriz es LOXAM, SA, quien posee el 99, 99 de las acciones de la demandada, pese a lo cual no se aportaron las cuentas consolidadas de la matriz al inicio del período de consultas, aunque fue requerida por la Autoridad Laboral, destacando, a estos efectos, que dicha mercantil obtuvo unos beneficios de 39.779.000 euros en 2011 y de 46.344.000 euros en 2012, acreditando, por consiguiente, la inanidad de la causa económica, alegada por LOXAM ALQUILER, SA, quien está totalmente teledirigida por la matriz.

Denunció, del mismo modo, que LOXAM ALQUILER, SA están tan enfeudada con LOXAM HOLDING, que le paga más intereses que a los propios bancos, que la financian, abonándoles, incluso, gastos por "asesoramiento".

Señaló, por otra parte, que la constitución de la comisión negociadora del ERE no se ajustó a derecho y no se alcanzó acuerdo con representantes de los trabajadores con representación efectiva sobre los trabajadores afectados, puesto que se concedió voto a representantes de centros que no estaban afectados.

Denunció, además, que la empresa demandada vulneró su derecho a la indemnidad, por cuanto intentó que renunciaran a su cláusula de blindaje y de no competencia, suscrita con la empresa REALSA, que fue fusionada por absorción por LOXAM ALQUILER, indicándoles que, si no renunciaban a dichos derechos, se les incluiría en el ERE, lo que sucedió finalmente, siendo revelador que no hubiera listado de afectados hasta que ellos no se pronunciaran sobre la renuncia de sus derechos legítimos.

LOXAM ALQUILER, SA se opuso a la demanda, aunque admitió que está encuadrada en un grupo de empresas mercantil, denominado LOXAM HOLDIGN, cuya empresa matriz es LOXAM, SA, quien no opera en el mercado español, aunque admitió que se dedica a la misma actividad y que ambas mercantiles tienen saldos acreedores y deudores entre ellas.

Admitió también, que no se aportaron las cuentas consolidadas del grupo al inicio del período de consultas, aunque se aportaron al día siguiente de la primera reunión, cuando se reclamaron por los asesores de CCOO, junto con otros documentos relevantes, que bastaron a los representantes de los trabajadores, quienes no reclamaron más documentación durante el período de consultas.

Negó, por tanto, que hubiere vicio en el consentimiento, puesto que la filial española acreditaba unas pérdidas de 11 MM euros, lo que hace irrelevante que la matriz tuviera beneficios, por cuanto no se trata de un grupo patológico. - Destacó que la existencia de beneficios contribuyó a que se mejorara la indemnización a 30 días por año con un tope de 12 mensualidades, que se aceptó finalmente por los representantes de los trabajadores.

Admitió que los demandantes tenían cláusulas penales en sus contratos de trabajo, que se suscribieron con el tío de un de ellos justo antes de producirse la adquisición de las acciones de REALSA, que no pueden producir efecto alguno en la actualidad, por cuanto se suscribieron en un momento radicalmente distinto al de hoy día, como revela que tuvieran derecho a una indemnización de 65 días por año con un tope de 42 mensualidades, aunque cesaran voluntariamente.

Admitió que la empresa mantuvo conversaciones con los actores sobre las cláusulas citadas, aunque negó que se les impusiera ninguna medida. - Negó, del mismo modo, que se les incluyera en el ERE por negarse a desistir de las mismas, porque siempre estuvieron entre las categorías afectadas, habiéndose previsto precisamente, entre los criterios de selección, el alto coste de los directivos de la empresa. - La resolución administrativa de 21-05-2012 resalta que los actores no probaron la coacción reiterada.

Sostuvo, por otra parte, que no cabe utilizar ahora pruebas, como las trascripciones de conversaciones con directivos de la empresa, que no se utilizaron en el recurso de alzada.

Mantuvo finalmente, que la negociación se ajustó a derecho, por cuanto fueron los propios representantes de los trabajadores, quienes acordaron incorporar a los centros sin representación, eligiéndose finalmente una comisión de 12 miembros, 8 de los cuales eran representantes unitarios y 4 elegidos ad hoc, aunque admitió que en el centro de Albacete se eligieron dos representantes por razones de agenda, aunque votaron favorablemente los dos. - Defendió, en todo caso, que si se deja sin efecto uno de esos votos, la comisión votó mayoritariamente el acuerdo.

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la demanda, porque el ERE concluyó con acuerdo y la Autoridad Laboral consideró que no concurría fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, por lo que autorizó la medida.

Negó, que concurriera grupo de empresas patológico, por cuanto la carga de la prueba de dicha condición correspondía a los demandantes, quienes no lo probaron de ningún modo. - Advirtió, no obstante, que se aportaron las cuentas consolidadas del grupo al día siguiente del comienzo de las negociaciones, que concluyeron con acuerdo.

Destacó, por otro lado, que los actores no probaron las coacciones denunciadas en su demanda, pese a que les correspondía la carga de la prueba, como se subrayó en la resolución recurrida. - Subrayó finalmente que, si la indemnización entregada a los actores no se ajustó a derecho, deberá hacerse valer en los correspondientes procedimientos individuales.

DON Pedro Antonio se opuso a la demanda y DON Jose Manuel se allanó a la misma, aunque admitió que votó favorablemente al acuerdo. - Los restantes componentes de la comisión negociadora no acudieron al acto del juicio, aunque estaban citados legalmente.

El MINISTERIO FISCAL sostuvo, que no se habían acreditado indicios sólidos de vulneración de derechos fundamentales, salvo que la Sala, tras pormenorizado examen de la prueba, llegara a conclusiones distintas.

Quinto

- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

1-Estamos ante grupo mercantil o patológico.

2-Al inicio del período de consultas la empresa no presentó cuentas consolidadas de la matriz, se le pidió por CCOO, UGT y al día siguiente aportó la empresa la auditoría de Loxam España de 2010, cuentas consolidadas del Holding 2010.

3-Antes de promoverse formalmente el ERE se comentó con los trabajadores que hay actores que eran discutidas las cláusulas si bien no hubo amenazas ni coacciones para que renunciaran de ellas.

4-En la documentación entregada se identifica como por centro de clasificación profesional y en el centro de Valencia se establece un responsable de RRHH y un director financiero, no había otros.

5-En la resolución administrativa se deniega a los actores que se les haya vulnerado su derecho de indemnidad.

6-En el recurso de alzada no se aportaron las transcripciones de las conversaciones de septiembre de 2011 y de diciembre de 2011.

7-Se acordó la negociación desde el primer...

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