SAN, 23 de Mayo de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3522
Número de Recurso89/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 89/2010, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa en representación de NOMAR SOCIEDAD LIMITADA contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de diciembre de 2009, que confirma en reposición la anterior Resolución de 17 de julio de 2007 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1357 metros de longitud, comprendido entre el Barranco de Troya y la Punta de Guincho, término municipal de Arona, isla de Tenerife. Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de febrero de 2010, recurso contencioso administrativo ante esta Sala del que, mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo siguiente, se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha entidad actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que, estimándose el recurso, se declare la nulidad del deslinde, ordenando la exclusión del dominio público del terreno litigioso, así como el establecimiento de cuatro nuevos mojones denominados M20a, M20b, M20c y M20d, que delimitan la inflexión y contorno de la terraza integrada en el paseo peatonal objeto de recurso. Subsidiariamente, que se anule el deslinde impugnado entre los mojones 20 a 21 del mismo, por no haberse realizado conforme a lo exigido en su normativa, ni adecuarse a la realidad física preexistente ni a los propios criterios de deslinde definidos en la Memoria. Y como última subsidiaria, que en todo caso se reconozca el derecho de mi mandante a que se convierta su ocupación en una concesión de aprovechamiento de dominio público marítimo terrestre, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 25 de octubre de 2011, practicándose las pruebas documentales y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. QUINTO.- Se fijó para tal votación y fallo el día 8 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Nomar Sociedad Limitada, la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de diciembre de 2009, que confirma en reposición la anterior Resolución de 17 de julio de 2007 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1357 metros de longitud, comprendido entre el Barranco de Troya y la Punta de Guincho, término municipal de Arona, isla de Tenerife.

Concretamente, la entidad actora se opone al tramo comprendido entre los vértices M-20 a M-21, según figuran en la hoja 3.1 de los planos de la Dirección General de Costas escala 1:1000, fechados en febrero de 2006 y aprobados por la Orden Ministerial combatida.

Tal y como razona el fundamento de derecho V de la resolución desestimatoria del recurso de reposición: la inclusión en el dominio público de los terrenos del recurrente obedece, según se contiene en la consideración jurídica 2) de la resolución recurrida, a que los terrenos están incluidos en la realidad física que describe el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas, pues se trata del limite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, guijarros, incluyendo escarpes bermas y dunas tengan o no vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como lo define el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Añade el mismo fundamento de derecho V, en su primer párrafo, que la pretensión de la parte recurrente, en el sentido de introducir entre los vértices M20 y M21 cuatro nuevos, que delimiten y circunden por el sur la terraza de su propiedad a fin de no integrarla en el dominio público, viene fundamentada, en esencia, en que los terrenos donde se ubica la finca no encajan en la descripción de dominio público.

(...) afirmaciones de la parte recurrente que constituyen una mera apreciación personal, y no van acompañadas de razonamientos y fundamentos que permitan otorgarles mayor fuerza de convicción que a los criterios, tanto técnicos como jurídicos, que sirven de apoyo a las conclusiones a las que llegan los informes emitidos por la Unidad de Costas actuante, a los que tuvieron acceso los interesados, y fundamentan pormenorizadamente la naturaleza de los terrenos, los cuales resultan partícipes de las características de terrenos de dominio público.

SEGUNDO

Se invocan en la demanda una serie de irregularidades formales que han de ser analizadas en primer término basadas, esencialmente, en la ausencia de citación de la entidad actora al acto de apeo, con incumplimiento del obligado segundo intento de notificación.

Tales vicios procedimentales exigen traer a colación la consolidada y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (3ª) que se expone y resume en la STS 17-12-2009 (Rec. 4357/2005 ), donde en un procedimiento asimismo de deslinde, se invocaba por una recurrente que no había sido oída en el expediente la total y absoluta indefensión, al no haber podido proponer prueba, ni efectuar alegaciones antes de redactarse el Proyecto de deslinde, y en la que se razona lo siguiente:

"cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto...

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