SAN, 17 de Abril de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3521
Número de Recurso908/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 908/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Gimenez Cardona en representación de D. Armando, contra la resolución del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública de 11 de enero de 2011 que desestima la reclamación formulada en nombre y representación de dicho recurrente en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios sanitarios. Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Política Territorial y Administraciones Públicas, estando representado por el Abogado del Estado. Ha sido codemandado la Clínica Ruber, representada por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Calvo; y Segurcaixa Adeslas, S. A. de Seguros y Reaseguros, estando representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodriguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 28-6-2010 cuyo conocimiento recayó en la sección 10ª que, con carácter previo a su admisión a trámite, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de dicha Sala para conocer el recurso.

Oídas las partes, se dictó Auto por dicha sala y sección con fecha de 27-10-2010 en el que declaró su incompetencia por estar atribuida la misma a esta Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones.

SEGUNDO

Recibido en esta Sala el recurso y emplazadas las partes, mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2011 se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Se dio traslado a la representación de don Armando para que formalizase la demanda, quien así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 27 de abril de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que se estime la demanda en su integridad, declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos y sea condenada a indemnizar a la recurrente en la cantidad solicitada.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho

Contesto asimismo a la demanda la clínica Ruber, mediante escrito de la desestimación del recurso y en el que también solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución impugnada.

Mediante escrito de contesto igualmente a la demanda Adeslas SA en cuyo súplico igualmente pretendía.

QUINTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto, practicándose las pruebas documentales y periciales médicas propuestas por las partes, una vez admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado y las defensas de Adeslas y al clínica Ruber, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 3 de abril de 2013, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don Armando, la resolución del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública de 11 de enero de 2011 que desestima la reclamación formulada en nombre y representación de dicho recurrente en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resolución que indica que la asistencia sanitaria de los funcionarios públicos se facilitará de conformidad con lo establecido en el articulo 17.1 del TRLSSFCE, por MUFACE, bien directamente o por Concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Conciertos que pretenden facilitar la asistencia sanitaria a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE a través de determinadas entidades concertadas, de modo que dicha asistencia es de exclusiva responsabilidad de las mismas, ya que MUFACE no realiza ningún tipo de actuación médica, ni da ninguna instrucción en cuanto a la naturaleza, forma o alcance de dicha asistencia, limitándose a articular la cobertura económica de tales prestaciones sanitarias.

Tras trascribir las cláusulas 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y 5.4.1 de dicho Concierto, razona la resolución que lo que expresan tales cláusulas es la desvinculación de MUFACE, respecto a las responsabilidades que derivan de la actuación de los profesionales incluidos en los Catálogos de Servicios de la Entidad, por lo que se estima que es el facultativo o la Entidad Aseguradora el responsable de la actuación profesional en que consista la asistencia sanitaria, y que puede dar lugar a la producción de un daño.

Resolución que asimismo hace referencia a la doctrina de las sentencias de esta Audiencia Nacional de 2-7-2008 y 25-3-2009 en relación con la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público para concluir que el legislador considera expresamente sometidos los Conciertos del tipo que trae causa la asistencia prestada a Dª María Purificación, celebrado entre MUFACE y la entidad concertada ADESLAS, al régimen del contrato de gestión del servicio público, del que el Concierto constituye una de sus modalidades de contratación.

Resulta evidente, por tanto, que no existe el necesario nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido por cuanto, en este caso, la actividad productora del presunto daño no puede imputarse a la Administración porque MUFACE se ha mantenido completamente al margen de la prestación sanitaria recibida por Dª María Purificación, sino en todo caso al facultativo, Centro Sanitario o en su caso la entidad vinculada mediante Concierto para la prestación de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

En primer término se relata pormenorizadamente la atención medico-hospitalaria recibida por la fallecida, doña María Purificación, en la Clínica Coslada (a partir de septiembre de 2001, a la edad de 39 años), en el Hospital Nuestra Señora de America (al que acude a urgencias el 20-1-2003 y el 9-11-2007), en la Clínica Ruber ( a la que acude para continuar con la hemodiálisis en diciembre de 2007), en el Hospital Clínico San Carlos ( al que es remitida después de haber sido intervenida en la anterior), y en el Hospital de La Princesa, en el que ingresa el 26 de enero de 2009, procedente del Hospital de Henares y es dada de alta el 16 de febrero.

Expone que con fecha de 6 de abril de 2009 ingresa en dicho Hospital de La Princesa para intervención quirúrgica, en el transcurso de la cual fallece como consecuencia de un sangrado excesivo y fallo cardiaco primario que la indujo disociación electromecánica. Todo ello en el seno de una cirugía cardiaca para sustituir la válvula mitral y aórtica, indicado por la existencia de una endocarditis. Se argumenta que si bien dicha Sra. María Purificación, padecía desde 2001 crisis de insuficiencia cardiaca, hipertensión arterial e hipertrofia ventricular izquierda secundaria a hipertensión arterial, nadie se ocupó de investigar los motivos de esa hipertensión, no obstante existir causas curables. La mayor parte de los problemas de salud que padecía (a excepción de la colelitiasis) fueron consecuencia de la hipertensión arterial, pero tampoco se inicia estudio para saber la causa de la hipertensión.

La fallecida tampoco coagulaba correctamente. No constando a la familia que se realizara estudio de coagulación ni valoración preoperatoria anterior a la cirugía para prevenir el sangrado excesivo.

Ni la paciente ni los familiares fueron advertidos de la cirugía a que iba a ser sometida la Sra. María Purificación, y sólo se tuvo constancia a través del personal de enfermería y celador, el mismo día de la operación. Ningún facultativo les informó ni de la operación a realizar ni de las posibles complicaciones. Ellos insistieron, hasta la saciedad, en el cuidado que había que tener con doña María Purificación, para que no se volvieran a infectar las válvulas, al haber sido operada, no hacia ni un año, en la clínica Ruber.

La endocarditis bacteriana que presentó en la Clínica Ruber es una infección intrahospitalaria que tuvo su origen en los múltiples catéteres que se le instalaron para la hemodiálisis y que se le infectaron. Los familiares tampoco fueron informados de los riesgos de la infección y complicaciones secundarias a su implantación.

Concluye la demanda que el daño es imputable a un centro dependiente de Muface, por lo que se trata de un daño ocasionado con motivo de la omisión de la prestación de un servicio público, y no es necesario individualizar la responsabilidad de una persona concreta sino que se debe considerar como...

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