SAN, 18 de Julio de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3515
Número de Recurso340/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 340/2010, se tramita a instancia de la entidad ESTUDI CATALA, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA DEL NARANCO SEVILLA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de julio de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2004 y 2005, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.162.424,13 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7 de octubre de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda y en su virtud se anule la Resolución del Inspector Regional de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 12 de junio de 2009, por la que se impuso a "ESTUDI CATALA, S.L.", una sanción tributaria por importe de 1.162.424,13 euros, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, años 2004 y 2005, por su disconformidad a Derecho, pronunciamiento de nulidad, que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de julio de 2010

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19/06/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 04/07/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ESTUDI CATALÁ S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de julio de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución del Inspector Jefe de Tarragona, de 12 de junio de 2009, por la que se impone una sanción (liq. nº NUM000 ), relativa a los ejercicios 2004 y 2005, por importe de 1.162.424,13 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas cerca del obligado tributario se puso de manifiesto que emitió a la empresa OBCICAT SL con fechas 31/12/2004 (369.000,00 # de base) y 31/12/2005 (405.949,42 # de base) sendas facturas por prestación de servicios por "dirección de obras, control de contratación y gestión económica" que se consideran que contienen datos falsos o falseados puesto que no se ha acreditado, ni por el emisor ni por el receptor, la realidad de los servicios a los que teóricamente se refieren dichas facturas.

Se hace constar que supuestamente quien realizó dichos servicios fue Cosme, pero dicho señor no figura como empleado de ESTUDI CATALÁ ni tampoco consta que le facture en concepto de prestación de servicios.

Los importes mensuales que resultan de las dos facturas en cuestión resultan muy superiores a los que parece que OBCICAT pagó a Cosme hasta marzo de 2003 por la prestación de algunos servicios profesionales.

En el caso de estas dos facturas no existen gastos correlacionados con las mismas, estando además dichos gastos claramente señalados como tales en otras facturas en la contabilidad de la empresa emisora de las facturas.

Finalmente, la corriente monetaria existente entre las dos empresas no guarda ninguna relación con las facturas que se emiten mutuamente.

Se señala que dichas facturas, por tanto, han sido expedidas con una finalidad puramente financiera, sabiendo que su existencia no suponía una mayor tributación de la empresa en el Impuesto sobre Sociedades puesto que por las restantes operaciones tenía bases imponibles negativas y que, por el contrario, representaban un ahorro fiscal importante para la sociedad receptora de 129.150 # en el ejercicio 2004 y de 142.082,30 # en el de 2005.

El 8 de mayo de 2009 se dictó por el Inspector Regional Adjunto la autorización para iniciar el expediente sancionador designando el Equipo encargado de llevar a cabo las actuaciones.

El 21 de mayo de 2009 se dictó la propuesta sancionadora de la que resultaba la comisión de una infracción tributaria muy grave debida a la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, apreciándose la concurrencia de incumplimiento sustancial de las obligaciones tributarias puesto que éste afecta a más de un 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación. Al existir tal incumplimiento sustancial la sanción se incrementa en un 100 por 100 quedando fijado el tipo efectivo en el 150 por ciento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.3 y 201.5 de la Ley 58/2003 .

El 28 de mayo de 2009 se presentaron por la interesada las correspondientes alegaciones, atinentes a haberse conculcado el principio de tipicidad porque no ha existido incumplimiento de la obligación de facturación y el principio de proporcionalidad.

El 12 de junio el Inspector Regional Adjunto dictó el correspondiente acuerdo sancionador confirmando la propuesta inicial. Dicho acuerdo sancionador fue notificado en la misma fecha.

El 7 de julio de 2009 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central contra el acuerdo sancionador dictado. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, la entidad reclamante presentó escrito, en fecha 8 de enero de 2010, en el que, en síntesis, indicaba que:

  1. En relación con los principios de la potestad sancionadora, se encuentran los principios de tipicidad y proporcionalidad que deben ser respetados.

  2. Se ha infringido el principio de tipicidad pues no ha existido incumplimiento de la obligación de facturación, y no se puede incardinar la infracción en lo dispuesto en el artículo 201 sino en las relaciones entre una sociedad profesional, sus socios y aquellas para las cuales se prestan los servicios. 3. También se ha conculcado el principio de proporcionalidad por la falta de intencionalidad en la reclamante y por los perjuicios causados, que son inexistentes para la Hacienda Pública, al haberse incoado también actas en sentido negativo a la empresa. La proporcionalidad lleva consigo la prohibición de sobrecargar al interesado con una medida excesiva, sin que con ello se vea favorecido el interés general.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 26 de julio de 2010, ahora combatida, acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta y confirmar la sanción objeto de la misma.

TERCERO

Aduce la recurrente, reiterando los motivos de impugnación esgrimidos en la vía económico-administrativa previa, la infracción de los principios de tipicidad y de proporcionalidad.

Sobre la infracción del principio de tipicidad, alega que la sanción impuesta no guarda relación con el precepto legal en que la resolución de 12 de junio de 2009 pretende apoyarse, que no es otro que el artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en cuyo apartado primero se dispone:

"Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos".

Sostiene que en el supuesto que nos ocupa no ha existido incumplimiento de obligación de facturación alguna, sino una simple discrepancia en torno a las relaciones entre OBCICAT S.L. y ESTUDI CATALÁ SL, "derivada de lo que la Inspección de los Tributos, y a su entender, considera inadecuado, siendo así que hasta el año 2003 se admitía sin más", añadiendo que la relación entre las dos sociedades mencionadas "no puede incardinarse en lo dispuesto en el art. 201 de la Ley General Tributaria, sino en las relaciones entre una Sociedad Profesional, sus socios o partícipes y aquellas para las cuales se prestan los servicios, entendiendo como tal la actividad desarrollada por D. Cosme para ESTUDI CATALÁ SL y la prestación de servicios por esta a OBCICAT SL".

Insiste en que la conducta de ESTUDI CATALA SL no es incardinable en el referido precepto - art. 201.1 Ley 58/2003 - pues no se han incumplido las obligaciones de...

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