SAN, 18 de Julio de 2013

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3506
Número de Recurso206/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 206/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, en nombre y representación de DON Celestino 20:49 08/08/2013, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 20 de diciembre de 2011, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 4 de junio de 2012, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 5 de junio de 2012, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 26 de noviembre de 2012, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de julio de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de diciembre de 2011,

en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a DON Celestino, nacional de Cuba, por no constituir los hechos, bien por su naturaleza,bien por su gravedad, bien por su frecuencia, una persecución de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951, por alegar unos hechos muy alejados en el tiempo y por, finalmente, no poder considerarse los elementos probatorios aportados prueba o indicio de la persecución alegada.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado fue destituido en 1980 de su puesto de profesor de dibujo en un instituto por leer la Biblia, incorporándose en 1981 a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en que como consecuencia de no poder trabajar en Cuba no podrá cobrar su jubilación, en que, como ya ha quedado apuntado sufría persecución religiosa, en que el acto administrativo está inmotivado, y en que, por último, en que concurren méritos para otorgar la protección subsidiaria o para apreciar razones humanitarias.

SEGUNDO

Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, ya que no sólo se refiere a hechos muy lejanos en el tiempo (despido en 1980, solicitud de protección de 2001, presentada en la legación diplomática suiza), aporta un documento de despido en el que nada se hace constar sobre la motivación religiosa que aduce, no tiene ningún problema en salir de Cuba para reunirse con su esposa española, y, finalmente, según fuentes fiables rastreadas por la Instrucción del expediente, el credo religioso al que afirma adscribirse en la actualidad no soporta una persecución por parte de los poderes públicos cubanos, antes bien, goza de una razonable tolerancia.

Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor abordar la "litis" se extiende el Informe de la Instrucción (folios 8.1 a 8.6 del expediente), cuyo tenor compartimos en lo sustancial:

"El solicitante hace referencia a una serie de problemas cuyo origen, en el supuesto de ser ciertas las alegaciones del solicitante al respecto, en los mismos términos y circunstancias que él señala, podría estar relacionado con una de las causas que la Convención de Ginebra de 1951 señala a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado (religión), pero que, por una parte, sus efectos no alcanzaron ni la frecuencia, ni la gravedad de una persecución de carácter personal y concreto en el contexto cubano, y que, por otra, se encuentran muy alejados en el tiempo, ya que ocurrieron hace treinta y un años.

Efectivamente, el solicitante indica que habría sido removido de su puesto de trabajo como profesor de instituto en el año 1980 por ser estudioso de la Biblia, poniendo como motivo abandono del país y en aplicación del Decreto Ley 34. Aunque el solicitante aporta el documento de baja que le fue entregado, sus afirmaciones no resultan del todo establecidas, en el sentido de que, si el motivo fuera una práctica religiosa no permitida en aquel momento para los profesores, o considerada, desafecta, o que podría suponer una desviación ideológica no deseable en un docente, se habría indicado como tal en el apartado "26" del documento donde indica "otras" y se deja espacio para detallar en observaciones. El hecho de que el solicitante haya tenido intentos posteriores de abandonar el país, siempre con la intención de llegar a EEUU, podría dar indicios de que en el año 1980 (la época del "Exodo del Mariel", en que 125.000 cubanos salieron por dicho puerto con destino a Florida. Ver Página 3 de 6.

http://es.wikipedia.org/wiki/%C3%89xodo_del_Mariel) hubiera intentado también salir de Cuba y hubiera sido sancionado por ello en aplicación del Decreto-Ley 34. No resulta convincente la explicación del solicitante relativa a que le fue aplicado el mismo por cogerse vacaciones y ausentarse más de tres días del puesto de trabajo. Además, el solicitante no pasó a formar parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día hasta el año siguiente, según la fecha que figura en su certificado de bautismo. Procede indicar que el DecretoLey 34 de 12 de marzo de 1980, establecía la separación definitiva de aquellos trabajadores del Sistema Nacional de Educación que incurrieran en algunas de las "violaciones de la disciplina", fundamentalmente, infracciones éticas, contrarias a la moral o a los intereses fundamentales del país. En estos casos se estableció un procedimiento administrativo, extrayéndose del conocimiento de los tribunales de esas violaciones. Tal y como se ha indicado, si el motivo que provocó la baja del solicitante como docente hubiera sido su religiosidad, podría haber constado tal causa en el documento...

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