SAN, 19 de Julio de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3499
Número de Recurso7/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo de derechos fundamentales número 7/2011

interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), contra la Resolución de 12 diciembre 2011 de la Secretaría de Estado de Transportes del Ministerio de Fomento por la que se determinan los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en la compañía Iberia L.A.E. S.A. operadora, durante la huelga convocada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Se ha personado como codemandada la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora Sociedad Unipersonal representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 23 diciembre 2011 por la representación procesal del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), contra la Resolución de 12 diciembre 2011 de la Secretaría de Estado de Transportes del Ministerio de Fomento por la que se determinan los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en la compañía Iberia L.A.E. S.A. Operadora, durante la huelga convocada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 26 enero 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que estimando las pretensiones deducidas por esta parte declare la nulidad de la resolución que se impugna, revocando y dejando sin efecto la misma por no ajustada a derecho con base en los argumentos expuestos, señaladamente, por la vulneración del deber de motivación e infracción del principio de proporcionalidad que deben observar las disposiciones gubernativas de servicios mínimos en cuanto afectan al derecho fundamental de huelga reconocido por el artículo 28.2 del texto constitucional.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 febrero 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 febrero 2012 alegando la falta de motivación de la resolución recurrida.

La codemandada contestó mediante escrito de 7 de febrero de 2012, con alegación única acerca de la proporcionalidad y motivación de la Orden impugnada, al considerar que está suficientemente motivada con base en las características del transporte aéreo, su efecto multiplicador, factor de insularidad, tráfico turístico y comercial que se desarrolla, fechas de la huelga, medios alternativos y perjuicios económicos a los usuarios, y relaciona otra serie de circunstancias a valorar incluso para imponer unos servicios mínimos superiores a los establecidos en la Orden impugnada.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 julio 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución de 12 diciembre 2011 de la Secretaría de Estado de Transportes del Ministerio de Fomento.

Consta en fundamentos de dicha resolución, que la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, ha notificado mediante escrito presentado en el Ministerio de Fomento el día 7 diciembre 2011 convocatoria de huelga que afectará a todos los tripulantes técnicos de vuelo, aproximadamente 2.550, que ejercen sus funciones de pilotos en dicha compañía aérea, en los centros de trabajo de Palma de Mallorca, Madrid y Barcelona, convocada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas para los días 18 y 29 diciembre 2011, iniciándose cada jornada de huelga a las cero horas y finalizando a las 24 horas de dicho día en horario peninsular, por lo que se hace preciso delimitar los servicios esenciales. Se trata, según consta en la resolución impugnada, de un sector estratégico, efectuado por un número relativamente reducido de personas, que lleva consigo un efecto multiplicador y obliga a la determinación de los servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pueden aplicarse en otra clase de actividad; asimismo, de conformidad con el artículo 138.1 de la Constitución, es necesario que el Estado preste particular atención al hecho insular, situación igualmente extrapolable al caso de Ceuta y Melilla, por lo que se concluye el carácter esencial de transporte aéreo desde o hacia las islas, entre ellas, y desde o hacia Ceuta y Melilla, pues en otro caso quedaría gravemente frustrada la libertad de movimientos; asimismo, en el caso del aeropuerto de Madrid-Barajas, se ha configurado como un aeropuerto hub para la compañía Iberia, es decir, como un gran centro de conexión y distribución de sus diferentes vuelos, de forma que la interrupción de los servicios en rutas de corta y media distancia, con origen o destino en este aeropuerto, tenga un efecto multiplicador en todos los servicios de la compañía en rutas con servicios transoceánicos, dada la función de enlace y tránsito de este aeropuerto hacia otros destinos, tanto en la misma compañía como en transferencia hacia otras compañías, lo que requiere la consideración a la hora de fijar los servicios mínimos, con el fin de que con una plantilla mínima de tripulantes técnicos de vuelo, la compañía pueda realizar el máximo número de operaciones con el menor impacto posible sobre los pasajeros que hayan adquirido ya sus billetes para los días afectados por la huelga. Ésos dos días son de máxima demanda, dada la proximidad de las fiestas navideñas, lo que incrementa el efecto multiplicador sobre numerosos pasajeros en vuelos transatlánticos y su interconexión con vuelos de la red indoeuropea. Asimismo, según consta en la resolución impugnada, los efectos multiplicadores se expanden al resto de los vuelos del día siguiente para los pasajeros que en caso de cancelación tendrían dificultad en encontrar espacio para otros vuelos dada la alta ocupación de los mismos en esos días navideños. La mayor parte de los billetes comprados por los usuarios son a precios y condiciones de utilización que, dado el tiempo con que las convocatorias de huelga se efectúan, hacen prácticamente imposible la cancelación de los mismos y la adquisición de nuevos billetes en condiciones similares en compañías no afectadas, lo que supondría un serio perjuicio para los pasajeros afectados. Asimismo consta la relevancia del tráfico aéreo entre aquellas ciudades servidas por aeropuertos que la hace difícilmente sustituible por motivos comerciales, oficiales, de turismo y de importante incidencia en la economía de los respectivos países, y las ciudades españolas en este sentido no son una excepción, de modo que la interrupción de los vuelos suponen una ruptura violenta en las relaciones de su vida cotidiana con notorio perjuicio para los intereses de la comunidad en que se integra, aunque ciertamente existen en la mayor parte de los casos otros modos alternativos de transporte, la propia técnica en que éstos se basan da lugar a que tales transportes para específicas relaciones de la vida moderna no satisfagan la demanda existente y, por razonamiento análogo, es obligado el mantenimiento del transporte con sus posibles enlaces con el extranjero, y por iguales motivos tampoco lo satisface en el caso de servicios con los territorios nacionales no peninsulares, por lo que resulta obligado el mantenimiento del transporte con sus posibles enlaces con esos territorios. Asimismo destaca la importancia del turismo en España, la alta participación de la industria turística en el producto interior bruto y el hecho de que una parte muy importante de turistas accede y sale de nuestro país por el avión, aproximadamente el 80%, con lo que contribuye a determinar el carácter esencial que concurren estos vuelos, y los pasajeros no pueden cambiar ni la hora ni el día del vuelo, ya que los servicios compradores llevan incorporados en la mayoría de los casos la estancia en hoteles a fecha fija, lo que haría difícil su reparación, y esas empresas y compañías no responsables de los motivos de la huelga, se verían afectadas por el coste derivado de los posibles retrasos o cancelaciones, y es muy difícil encontrar soluciones alternativas dada la saturación de la oferta de plazas en otras compañías aéreas y la no coincidencia en las rutas, e incluso la imposibilidad de utilizar otros modos de transporte con oferta razonable, lo que significaría, de una parte, el abandono de pasaje en hoteles y aeropuertos, y, de otra, se trasladarían fuera del periodo de la huelga los efectos de la misma, ya que el volumen de plazas afectadas y la saturación de los servicios de otras compañías aéreas obligarían a un prolongado período para la recuperación de la normalidad en la operación. Para prestar los servicios esenciales para la comunidad, continúa la...

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