SAN, 22 de Julio de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3496
Número de Recurso394/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número394/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Artemio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 enero 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 1 marzo 2011 por la representación procesal de D. Artemio, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 enero 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 15 noviembre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que estimando el recurso acuerde:

  1. ) declarar no conforme a derecho y anular la Orden de 18 enero 2011 del Ministro del Interior, PD (Orden INT 3162/2009, de 25 noviembre), del Subsecretario de Interior, por la que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Artemio .

  2. ) Declare que procede reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Artemio, nacional de Colombia.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 diciembre 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 julio 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de 18 de enero de 2011.

Consta en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el relato resulta inverosímil, de forma que no se puede considerar la veracidad de la persecución alegada, y haber comprobado que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones son falsos, incumpliendo los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, sin que se den por tanto los requisitos previstos para la concesión del derecho de asilo, ni para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO

En la demanda se alega en primer lugar la vulneración del principio de confidencialidad y del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18 de la Constitución, a consecuencia de la comunicación de las autoridades españolas a las de Colombia de que el interesado había solicitado asilo en España, lo que implica una vulneración de los principios generales del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de lo que se deriva la nulidad de pleno derecho de la resolución de acuerdo con el artículo 62.1, apartados a ) y e), de la Ley 30/1992 .

En segundo lugar y de forma alternativa al anterior motivo, la actora impugna la actuación administrativa tendente a examinar la autenticidad de los documentos aportados por el solicitante de asilo en el procedimiento administrativo, así como el alcance que se pretende dar a la misma, dado que sólo se tiene constancia de lo que certifican los funcionarios, pero se desconoce cómo han llegado a estas conclusiones y cuál es su protocolo de actuación (como está configurada la bases de datos y qué información contienen, método de búsqueda, resultado, información obtenida), por lo que la autenticidad de los documentos no ha quedado desvirtuada.

En tercer lugar, se alega la vulneración del artículo 3 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo, al concurrir la existencia de temores fundados de persecución por terceros agentes dentro de un contexto de conflicto e inestabilidad en su país de origen. La resolución, alega, se funda en la negación de la autenticidad de los documentos, sin valorar o examinar otros indicios reseñados, como es el informe médico emitido el 16 abril 2007 por el médico de servicio del aeropuerto de Barajas y el informe del hospital "Divino Niño" de 3 marzo 2007, que expresamente establece como pronóstico la herida de arma de fuego en tórax hemotórax, lo que pone de manifiesto que sí ha sufrido una agresión con arma de fuego, en la fecha que informó y coincidiendo con la fecha en que decidió venir a España, y asimismo tampoco se dice nada en el expediente ni en el informe sobre la información contenida y aportada ante la Alcaldía municipal de Guadalajara, Secretaría de Gobierno, en donde consta el relato de hechos expuestos en la solicitud, por lo que en este caso sí existen indicios suficientes, de acuerdo con la jurisprudencia, en el expediente administrativo que avala la existencia de temores fundados de persecución por terceros agentes contra el recurrente, dada la grave situación de criminalidad que sufre el país y además se está ante un relato coherente y lógico respaldado por indicios acreditados, como la agresión que sufrió con arma de fuego, el lugar en el que se produjo, hospitalización, etc.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto con base en la resolución recurrida y la alegación que realiza, llega a la imposibilidad de encaje de los motivos dados merecedores de asilo, y ello con base en las razones que constan en la resolución recurrida, dadas las alegaciones genéricas e imprecisas, y que las fuentes consultadas, como indica el informe del instructor, permiten concluir que los documentos aportados expedidos por la Fiscalía General de la Nación son falsos, lo que supone un incumplimiento de los deberes del solicitante de asilo y desvirtuar la veracidad a sus alegaciones. Asimismo alega que no aparece en el expediente ningún dato en apoyo de la solicitud de asilo más que las meras manifestaciones del recurrente, y conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, la situación de un país en sí misma no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, si no se concreta en una persecución directa y personal, situación que no se acredita ni indiciariamente, sin que sea suficiente el mero hecho de ser nacional de un país determinado.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el...

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