SAN, 16 de Julio de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3484
Número de Recurso258/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la sociedad PACIFIC OVERSEAS MANAGEMENT CORPORATION, representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ALFARO RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado

D. JESÚS SANTAELLA LÓPEZ contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos y en lo que interesa para su resolución, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) En el marco de las Diligencias Previas nº 215/1990 (posteriormente Diligencias Previas nº 103/1990), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Corcubión (A Coruña), dictó auto con fecha 1 de junio de 1990 acordando el comiso de determinados bienes, y entre ellos, del buque "Smit Lloyd Cairo", de las planeadoras "Lucki Rose Mari" y "Shazaan", y de ocho motores fueraborda, marca Evinrude, Tipo XP 300, de 8 cilindros y 300 CV.

2) Seguida la referida causa penal por sus cauces en diversas instancias, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2006, acordando la extinción por prescripción de la responsabilidad panal de los encausados, y dejando sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente y el comisos de los bienes.

3) Solicitada por la recurrente la devolución de los bienes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó auto con fecha 28 de mayo de 2009, desestimando la petición de la actora, y poniendo de manifiesto en sus fundamentos jurídicos, entre otras consideraciones, las siguientes.

SEGUNDO

En definitiva, no habiendo lugar a resolver en el sentido ("restituya o incautado o su equivalencia", o las demás alternativas) propuesto por Pacific Overseas Management, el tribunal acordará el archivo de la causa haciendo notar a la parte que cualquier reivindicación de la índole de las interesadas deberá, en su caso, articularla ante la jurisdicción contencioso- administrativa.>>

4) Con fecha de registro 18 de mayo de 2010, la recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado por funcionamiento normal o anormal de los servicios adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda, en particular del antiguo Servicio de Vigilancia Aduanera, solicitando una indemnización provisional de 3.365.667,78 #, incrementada con el valor a 1 de junio de 1990 de los ocho motores fueraborda incautados, y actualizada con arreglo al IPC desde el 1 de junio de 1990 hasta la fecha de finalización del procedimiento administrativo.

5) Seguido el expediente de responsabilidad patrimonial por sus cauces, el Presidente de la Agencia Tributaria dictó resolución con fecha 21 de febrero de 2012, estimando en parte la reclamación formalizada por la recurrente y reconociendo a su favor una indemnización de 1202,02 #.

6) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Presentado el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se recogen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) La presente impugnación se limita exclusivamente a los aspectos desestimatorios de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial en lo relativo a las cifras indemnizatorias correspondientes a la imposibilidad de devolver el barco depositado a disposición del Servicio de Vigilancia Aduanera, así como el mismo deber indemnizatorio en lo relativo a la imposibilidad de devolver las planeadoras en su estado original y los motores igualmente decomisados y no devueltos por el depositario.

2) La Administración reconoce que el buque "Smit Lloyd Cairo", las planeadoras "Lucki Rose Mari" y "Shazaan" y ocho motores fueraborda, marca Evinrude, Tipo XP 300, de 8 cilindros y 300 CV, experimentaron durante los 19 años que estuvieron depositados bajo la responsabilidad del Servicio de Vigilancia Aduanera, un proceso de pérdida de valor que los hizo inservibles, inútiles y sin valor residual alguno.

3) No puede entenderse que el daño patrimonial expresamente reconocido por la Administración recurrida -consistente en la pérdida de los bienes objeto de secuestro- sea un daño que el reclamante esté obligado a soportar, puesto que la medida de comiso de los bienes ha perdido el sustrato que le otorgaba cobertura: el procedimiento penal.

4) La carga de la prueba relativa a la situación de los bienes embargados desparecidos o deteriorados, incumbe a la Administración responsable de la conservación de los bienes durante todo el período del embargo y no a la recurrente.

5) Resulta falaz la afirmación de que el Servicio de Vigilancia Aduanera actuó con la debida diligencia durante toda la duración del secuestro de los bienes, porque se trata de una alegación genérica, que no alcanza a identificar conductas concretas de la Administración que sean calificables de "buena administración". Al contrario, la Administración no ofrece explicación alguna de la ubicación y medidas adoptadas para evitar el deterioro de los bienes, procediendo a la destrucción y achatarramiento de algunos de ellos, incluso después de conocida su obligación de devolverlos, incumpliendo la obligación primera y básica del depósito, la devolución de la cosa depositada.

6) El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante o sus causahabientes ( artículo 1776 del Código Civil ), así como a conservar la cosa con la diligencia propia de un buen padre de familia ( artículo 1094 del Código Civil ), regulándose su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa por lo dispuesto en los artículos 1182 y 1186 del Código Civil .

7) Consta en el supuesto enjuiciado la existencia de un depósito judicial del que era responsable la Administración recurrida -el Servicio de Vigilancia Aduanera- materializado en una serie de bienes que se han perdido, por lo que dicha pérdida debe presumirse debida a la culpa del deudor, entendiéndose por culpa la omisión de la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación ( artículo 1104 del Código Civil ). En consecuencia, de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, como depositario que ha perdido la cosa dada en depósito sin probar la ausencia de culpa, la Administración queda sujeta a la indemnización de daños y perjuicios, que comprende, no sólo el valor de la pérdida que hubieran sufrido los bienes, sino también las ganancias que hubiera dejado de obtener el acreedor ( artículo 1106 del Código Civil ).

8) Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH en el asunto Tendam contra España), la carga de la prueba relativa a la situación de los bienes embargados desaparecidos o deteriorados incumbe a la Administración, responsable de la conservación de los mismos durante el período del embargo; y al no haber facilitado la Administración, tras la absolución del demandante, ninguna justificación sobre la desaparición y el deterioro de los bienes embargados, le son imputables los perjuicios resultantes del embargo.

9) Los bienes objeto del depósito se han perdido -el buque "smit Lloyd Cairo" y los ocho motores han sido enajenados-, por lo que procede aplicar el artículo 1183 del Código Civil, y presumir que se perdieron por culpa del deudor, esto es, de la Agencia Tributaria, siendo imputable a la referida Agencia la carga de la prueba sobre la inexistencia de culpa o negligencia.

10) Al no poder la Agencia Tributaria depositante devolver la cosa, tal y como exige el artículo 1766 del Código Civil, procede la exigencia de los daños y perjuicios del artículo 1101, en relación con el artículo 1106, ambos del Código Civil, en los términos establecidos en el artículo 106.2 de la Constitución Española .

11) Los bienes no pueden valorarse a los efectos de la indemnización según el estado en que se encontraban en el año 2006, ya que ello implicaría trasladar el reclamante las consecuencias del anormal funcionamiento administrativo, haciéndole asumir una pérdida patrimonial que tendría que ser resarcida por la Administración.

12) Al existir una sentencia absolutoria firme y definitiva, la medida cautelar en su día acordada perdió el soporte que le ofrecía cobertura, y para no vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del reclamante, debe establecerse como momento temporal en que la lesión efectivamente se produjo el instante en que fue decretado el comiso, y no el momento en que debía procederse a su devolución, como sostiene la Administración en la resolución recurrida. Para garantizar la plena indemnidad del perjuicio causado, la valoración así calculada debe incrementarse con el IPC desde la fecha en que se llevó a cabo el comiso hasta la fecha de finalización del expediente de responsabilidad patrimonial, más los intereses legales que se devenguen por demora del pago de la indemnización que proceda.

13) En el depósito judicial ( artículo 1785 del Código Civil ) el depositante no puede exigir que el depositario pruebe ser propietario de la cosa depositada ( artículo 1771 del Código Civil ), quedando el depositario obligado a cumplir respecto de los bienes depositados todas las diligencias de un buen padre de...

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