SAN, 24 de Julio de 2013

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:3481
Número de Recurso5/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 5/2013, tramitado por el procedimiento especial de derechos fundamentales, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad IBERDROLA, S.A, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistida del Letrado D Juan José Lavilla Rubira frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de 14 de febrero de 2013 de la Comisión Nacional de la Energía, por la que se practica la liquidación provisional número 12/2012 de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio 2012; ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como codemandados las entidades ENDESA, S.A, E.ON ESPAÑA, S.L e HIDROELÉCRICA DEL CANTÁBRICO,

S.A representadas por los Procuradores D. Manuel Lanchares Perlado Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves y D. Carlos Mairata Laviña, respectivamente.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, por el procedimiento especial de los derechos fundamentales, mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2013, contra la resolución de 14 de febrero de 2013 de la Comisión Nacional de la Energía, por la que se practica la liquidación provisional número 12/2012 de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio 2012, acordándose su admisión mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2012, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo de ocho días, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando: artículo 106.2 de la LJCA >>.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013, se tuvo por formalizada la demanda, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que en el plazo común de ocho días presentara alegaciones y acompañaran, en su caso, los documentos que estimen oportunos.

CUARTO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaron suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Las entidades personadas ENDESA, S.A, E.ON ESPAÑA, S.L e HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA, no contestaron a la demanda.

SEXTO

Admitido el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se declararon los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2013, fecha en que ha tenido lugar.

La cuantía del recurso asciende a 73.339.046,99 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

IBERDROLA, SA interpone recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 14 de febrero de 2013 de la Comisión Nacional de la Energía, por que se practica la Liquidación Provisional 12/2012, de las actividades reguladas del sector eléctrico, correspondiente al periodo de facturación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012. En esta liquidación se impone a la entidad recurrente la obligación, entre otras, de pagar la cantidad de 73.339.046,99 #, en concepto de liquidación de la diferencia provisional a cuenta para la financiación del déficit.

SEGUNDO

La parte actora comienza la fundamentación jurídica de su demanda manifestando que la liquidación 12/2012, aquí impugnada, vulnera su derecho fundamental a la igualdad ante la ley reconocido por el artículo 14 de la Constitución, y para acreditarlo realiza las siguientes alegaciones:

1. Concepto de déficit tarifario y obligación de financiación del mismo impuesta a cinco empresas, entre las que se halla la recurrente, que ha de financiar el 35,01 % de dicho déficit.

Expone el concepto legal de déficit tarifario por el que se impone a la actora la obligación de financiarlo en el 35,01%, manifestando que su regulación arranca con el RD 2017/1997, de 26 de diciembre, y si bien en un primer momento fue coyuntural hoy día es estructural; responde a una decisión política de fijar unos peajes de acceso que no permiten cubrir los costes, todo para mantener artificialmente bajo el precio que los consumidores pagan por la electricidad.

Relaciona las diferentes fases en el tratamiento de ese déficit:

  1. El inicio data del ejercicio 2000 en el que se impuso su financiación a las sociedades titulares del derecho al cobro de los costes de transición a la competencia (en adelante, CTCs).

  2. En una segunda fase que se inicia con el RD-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de la anterior referencia genérica a las citadas sociedades, se pasa a referir tal obligación a cinco sociedades de las que operan en el sector eléctrico; son sociedades matrices que no llevan a cabo las actividades de transporte y distribución.

  3. En la tercera fase iniciada a partir de 2007, para que el déficit no fuera soportado por las empresas del sector eléctrico y para reducir el coste final que su financiación iba a suponer para los consumidores, se introdujo su previsión ex ante así como unas subastas para seleccionar a las entidades que cubrirían tales déficits y que adquirirían el derecho a la recuperación de las cantidades aportadas más su coste financiero.

  4. El la cuarta fase, al no tener éxito el sistema de subastas, el RD-Ley 6/2009, de 30 de abril, fija ya el actual régimen de financiación de forma que a partir de 1 de enero de 2013 los peajes de acceso han de ser suficientes para satisfacer la totalidad de los costes y se impone a las empresas eléctricas o empresas financiadoras (entre ellas la actora) que están obligadas a su cobertura inmediata

    2. Vulneración por la Liquidación 12/2012, en la medida en que le impone la obligación de pagar más de 73 millones de euros para la financiación del déficit tarifario, del derecho fundamental de la igualdad ante la ley reconocido por el artículo 14 de la Constitución .

    Refiere cual es el contenido esencial del derecho a la igualdad así como el contenido de tal principio según la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del principio general de igualdad propio del Derecho Comunitario. A tal fin invoca los siguientes términos de comparación:

  5. Es discriminada respecto de las empresas que operan en otros sectores económicos pues: a) No hay ninguna justificación objetiva y razonable para seleccionar a cinco empresas como financiadoras, lo no que guarda relación alguna con el sentido de la regulación.

    1. Insiste en que si hay déficit estructural sólo se debe a la política de la Administración por razones macro y microeconómicas y sociales y que las empresas financiadoras son ajenas a su generación tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias, Sala 3ª, Sección 3ª, de 16, 17 y 18 de marzo de 2011 .

    2. Cita como ejemplo la evolución de la financiación de los sobrecostes de generación de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, finalmente asumidos por los presupuestos generales del Estado.

  6. Hay discriminación respecto de las que operan en el sector eléctrico pues:

    1. No se justifica la obligación de financiación porque al dictarse el RD-Ley 5/2005 las empresas financiadoras fuesen las únicas titulares del derecho a la percepción de CTCs, pues tal compensación es ajena al fin pretendido con la financiación del déficit, de ahí que desparecida esa compensación por el RDLey 7/2006, de 23 de junio, subsistiese la obligación de financiar el déficit. De esta forma una amplia cuota del mercado de generación -un 41,02%- queda fuera de la contribución al déficit tarifario.

    2. Tampoco hay proporción entre la posición de empresas financiadoras y los porcentajes que se les imponen. Esa desproporción no se justifica porque el RD-Ley 6/2010 vincule la obligación de financiar con la posición de cada empresa en los mercados de distribución y de generación, lo que no tiene relación ni con el origen del déficit ni con los fines económicos y sociales que se quieren satisfacer.

    3. Tampoco está justificado que la obligación de financiar se imponga a las matrices de los grupos empresariales pues por el principio de separación de actividades ( articulo 14 LSE ), no realizan actividades reguladas y son ajenas al proceso de liquidación de tales actividades en el que se produce el déficit. En su caso se trata de una sociedad matriz multinacional para la cual la obligación de financiar el déficit generado en España supone que los activos de titularidad del grupo en otros países pueden resultar potencialmente afectados, lo que repercute negativamente en su credibilidad en los mercados internacionales, crea incertidumbre en los reguladores extranjeros y lastra su competitividad.

      Invoca como precedente aplicable al caso el resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (recurso 419/2010 ) referente al bono social introducido por RD-Ley 6/2009. A tal efecto expone:

    4. Que el bono social es una obligación de servicio público, cuya financiación se impuso a la actora y a...

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