SAN, 16 de Julio de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3459
Número de Recurso90/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y asistida por el Letrado D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RECURSO DE REVISIÓN .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Por Orden del Ministerio de Justicia de fecha 30 de agosto de 1991, se convocó proceso selectivo para el ingreso por el turno libre en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. En cuanto al sistema de calificación del segundo ejercicio del referido proceso selectivo, en la carátula que se entregó a los opositores se hizo constar que se llevaría a cabo de la siguiente forma: contestación correcta, 0,10 puntos; contestación incorrecta, penalización de 0,033 puntos. Ello no obstante, el Tribunal nº 1, con sede en Madrid, había acordado en Circular de fecha 26 de mayo de 1992, que cada contestación incorrecta restaría 0,02 puntos.

2) Pese al acuerdo del Tribunal nº 1, el segundo ejercicio se calificó penalizando cada respuesta incorrecta con 0,033, publicándose en función de dicha calificación la relación de aprobados del referido ejercicio (28 de junio de 1992), y posteriormente, la relación de aprobados de la oposición (7 de septiembre de 1992).

3) Impugnada por algunos aspirantes esta última resolución, la Administración dictó resolución con fecha 30 de diciembre de 1992, estimando el recurso y acordando la corrección del segundo ejercicio, exclusivamente, con relación a los recurrentes, según el criterio expresado por el Tribunal nº 1 en la Circular de 26 de mayo de 1992. En base a la referida resolución, con fecha 1 de febrero de 1993 se publicó la relación provisional y con fecha 24 de marzo de 1993 la resolución definitiva de aprobados en el procedimiento selectivo.

4) Por escrito registrado con fecha 18 de octubre de 2011, la recurrente en estos autos solicitó del Ministerio de Justicia que se revisara la resolución de 24 de marzo de 1993, incluyéndola en la lista definitiva de aprobados de la oposición de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, y con las consecuencias económica y administrativas correspondientes desde el 24 de marzo de 1993 .

5) Con fecha 21 de diciembre de 2011, el Sr. Ministro de Justicia dictó resolución no accediendo a la revisión solicitada. El fundamento de derecho cuarto de la citada resolución se expresa en los siguientes términos:

"...en el caso de la reclamante, aunque haya existido un vicio de nulidad en la resolución de aprobados, no está afectada por el mismo, puesto que según consta en las actuaciones no alcanzó nota suficiente para superar la nota de corte del ejercicio, fijada en 7,52 puntos, que el perito informático nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia hizo equivalente a un cinco, por lo que si no figuró en ninguna de las relaciones de aprobados del controvertido proceso selectivo, fue porque su calificación, realizada con los criterios correctos, no superó la nota de corte del ejercicio segundo de carácter eliminatorio, y aunque conjuntamente las notas del primero y el segundo ejercicio totalizaran la puntuación necesaria para superar el proceso selectivo, no cabe desconocer, tal y como se ha hecho constar en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 2011, dictada en el recurso nº 88/2008, y otras varias que figuran en el expediente, que no cabe invocar el principio de igualdad fuera de la legalidad y la eliminación del proceso selectivo conforme a las normas de convocatoria por no haber alcanzado la nota mínima necesaria en el segundo ejercicio de la oposición, se ajusta plenamente a las bases del proceso selectivo, y por tanto a la legalidad, al ser dichas bases ley del proceso selectivo de constante cita, y revisado nuevamente el ejercicio, por el sistema de calificación correcto, vuelve a constatarse que no consigue superar la nota de corte del citado ejercicio, por lo que no cabe la revisión de oficio que interesa.

Por lo expuesto, para superar el segundo ejercicio de la oposición y figurar en la relación de aprobados confeccionada por el perito nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tal y como consta en el Antecedente de Hecho Tercero del presente Acuerdo, debió obtener, valorados los errores a - 0,02 puntos, una puntuación mínima de 7,52 puntos, lo que le hubiera permitido adicionar un 5 a la nota obtenida en el primer ejercicio, ya que una vez eliminada del proceso selectivo, al no obtener una calificación mínima de aprobado en el segundo ejercicio no cabe adicionar los resultados de este ejercicio a los del primero, pues para ello era necesario haber superado ambos".

6) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) En el supuesto enjuiciado, la Administración debió calificar de nuevo a todos los participantes en el procedimiento selectivo.

2) La situación de la actora es idéntica a la de otros recurrentes que en diferentes recursos contenciosoadministrativos obtuvieron pronunciamientos estimatorios mediante sentencias firmes. En las distintas listas de aprobados que se han ido sucediendo aparecen aprobados opositores con igual o peor calificación que la recurrente.

3) La recurrente superó el primer ejercicio del procedimiento selectivo con la puntuación de 8,75 puntos, obteniendo en la segunda prueba 7,36 puntos. Y en la sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998, se estima la reclamación de otra participante en el mismo procedimiento selectivo que obtuvo en el segundo ejercicio 6,50 puntos, es decir, menos puntuación que la recurrente.

4) La Administración recurrida parece considerar que la relación de aprobados sea, en definitiva, la relación elaborada que el perito informático nombrado por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuando no es ese el único criterio que ha servicio para el nombramiento de funcionarios dentro de la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de mazo de 1993. La Administración debió aplicar los criterios sentados por la sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Madrid (esta última de 24 de marzo de 2006), confirmadas por el Tribunal Supremo, y no debió limitar su ejecución a los actores de aquellos procesos, sino que, conocedora de la desigualdad que se había producido, regularizar la situación de todos los aspirantes afectados.

5) La negativa ministerial a revisar la calificación de la recurrente vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, al no dispensar igual trato a todos los aspirantes que participaron en el procedimiento selectivo, y el artículo 24 de la Constitución, en cuanto desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida y teniendo por superada a la recurrente en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocado por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, incluyéndola, con los resultados y puntuaciones de que se ha dejado constancia, en la lista definitiva de aprobados de la oposición de ingreso en dicho Cuerpo, con el reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el referido proceso selectivo, con todas las consecuencias administrativas y económicas, desde el 24 de marzo de 1993.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la demandante.

El Abogado del Estado manifiesta en la contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) La recurrente ha dejado transcurrir 16 años desde la resolución cuya nulidad pretende pese a tratarse de un acto de trascendencia para ella, como era no haber superado la oposición, siendo un fraude de ley que inste el procedimiento de revisión de oficio como instrumento para reabrir la vía administrativa que dejó de utilizar. Admitir la posibilidad de revisar actos pretéritos firmes por haberse dictado una sentencia favorable a algunos de los participantes en un proceso selectivo, implica una frontal vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución .

2) La recurrente no alcanzó nota suficiente para superar la calificación de...

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