SAN, 2 de Julio de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3389
Número de Recurso380/2011

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES, representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA y asistidos por el Letrado D. MARCIAL AMOR PÉREZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RELACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO .

Han sido codemandados en el presente recuso la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO BLANCO MARTÍNEZ y asistida por la Letrada Dª. ROCIO BLANCO MARTÍNEZ, y el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE JUANES BLANCO y asistido por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 29 de abril de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden JUS/1071/2011, de 20 de abril, por el que se aprobaban con carácter definitivo las relaciones de puestos de trabajo de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, de determinados partidos judiciales del País Vasco (Orden JUS/1071/2011).

La referida resolución fue aprobada por el Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia.

2) Con fecha 29 de junio de 2011, la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Interpuesto el citado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda la parte recurrente, tras exponer los hechos y los fundamentos jurídicos que consideró aplicables al caso, solicitó en el suplico que se declarara nula la Orden recurrida.

TERCERO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, solicitó en el suplico de la contestación que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, y en su defecto, que se desestimara íntegramente la demanda por considerar conforme a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Dado traslado de la demanda a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), no formalizó contestación a la misma.

QUINTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reiteraron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia.

SEXTO

Con fecha 27 de noviembre de 2012, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) presentó escrito solicitando que se le tuviera por desistida del recurso, acordándose por providencia de fecha 13 de diciembre de 2012 tener a la central sindical por apartada del procedimiento.

SÉPTIMO

Con fecha 15 de febrero de 2013, se dictó providencia emplazando en el recurso al GOBIERNO VASCO.

Personado el GOBIERNO VASCO y requerido para que en el término de 20 días alegara lo que considerara pertinente, presentó escrito solicitando que se dictara sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

OCTAVO

Con fecha 17 de abril de 2013, esta Sala dictó providencia concediendo a las partes un trámite de alegaciones, para que en el término común de diez días pudieran aducir lo que tuvieran por conveniente acerca del posible motivo de impugnación de la Orden recurrida consistente en haberse dictado por delegación.

Cumplimentando el referido trámite de alegaciones, la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES, pusieron de manifiesto que procedía la anulación de la resolución recurrida al haber sido dictada por delegación

El Abogado del Estado expresó en el trámite de alegaciones, esencialmente, lo siguiente:

1) La Orden JUS 1071/2011 no fue tramitada como disposición general porque se limita a publicar y aprobar definitivamente la relación de puestos de trabajo ya aprobada por Decreto 68/2011 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no innovando el ordenamiento jurídico.

2) Las SSTS de 20 de octubre de 2008 y 4 de julio de 2006 equiparan las relaciones de puestos de trabajo a las disposiciones generales a los solos efectos de permitir el acceso a la casación.

3) El criterio de la Sala lleva a anular la Orden recurrida por una cuestión formal (imposibilidad de delegación), cuando tal delegación está expresamente prevista en una norma no cuestionada, el apartado tercero de la Orden JUS/3770/2008.

4) De considerarse improcedente la delegación en la Orden recurrida estaríamos, a lo sumo, ante una incompetencia jerárquica susceptible de convalidación, según el artículo 67.3 de la Ley 30/1992 .

Finalmente, el GOBIERNO VASCO cumplimentó el trámite de alegaciones argumentando, básicamente, lo siguiente:

1) Teniendo asumida la competencia en materia de justicia el País Vasco, la Orden recurrida se limita a la "aprobación definitiva" de la relación de puestos de trabajo que, además, sólo puede denegarse por "razones de legalidad". La Orden recurrida carece propiamente de efecto innovador del ordenamiento jurídico.

2) La Comunidad Autónoma del País Vasco es la que propiamente ha asumido el proceso de definición de las necesidades de personal en los partidos judiciales comprendidos en al Orden impugnada, elaborando los correspondientes estudios e informes incorporados al expediente y desarrollando la tramitación administrativa en todas sus fases hasta la conclusión del Decreto del Gobierno Vasco 68/2011, que contiene la acabada relación de puestos de trabajo.

3) La innovación del ordenamiento jurídico opera con la aprobación del Decreto del Gobierno 68/2011 y no con la Orden recurrida. La Orden del Ministerio de Justicia ahora impugnada, al realizar la aprobación definitiva, no incorpora elemento sustancial alguno de relevancia en la definición del marco de los puestos de trabajo, configurándose como un mero trámite en aras de la vigencia de la legalidad y cohesión del proceso realizado por la Comunidad Autónoma, dentro de la unidad del sistema de Administración de Justicia nacional.

NOVENO

Cumplimentado el trámite de alegaciones, el recurso fue finalmente señalado para votación y fallo el día 25 de junio de 2013, fecha en la que, definitivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden JUS/1071/2011, de 20 de abril, por el que se aprueban con carácter definitivo las relaciones de puestos de trabajo de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, de determinados partidos judiciales del País Vasco.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos remitirnos, en consideración a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, a la sentencia dictada por esta misma Sección con fecha 20 de diciembre de 2012, donde se impugnaba la Orden JUS/1072/2011, que aprobaba las relaciones de puestos de trabajo de Secretarios Judiciales en los mismos partidos a los que se refiere la Orden JUS/1071/2011 ahora recurrida.

Concretamente, en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2012 (recurso 621/2010 ), nos pronunciábamos en los siguientes términos:

"TERCERO .- Por razones de método procesal debemos abordar en primer lugar el estudio de las causas de inadmisibilidad del actual recurso opuestas por el Abogado del Estado.

Ocurre que el presente recurso presenta las mismas características que el recurso tramitado con el número 379/2011, figurando en ambos los mismos recurrentes, siendo así que en este último se ha dictado ya sentencia, por lo que en unidad de doctrina vamos a repetir ahora lo que ya dijimos entonces.

En relación con las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado, la sentencia de 26-4-2012, recaída en el recurso nº 379/2011, dijo lo siguiente: "Comenzaremos por la falta de legitimación del Colegio Nacional recurrente suscitada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, con base a que al no estar acreditada su formal constitución con arreglo a Derecho, en el momento actual, no puede considerarse que está incluido en el art. 19-4 de la Ley Jurisdiccional, y por ello no se le puede considerar como legalmente habilitado para la defensa de derechos o intereses legítimos colectivos.

En apoyo de esta falta de legitimación activa también se alega que ni el referido Colegio Nacional, ni la Asociación Sindical, también recurrente, han acreditado la existencia del correspondiente acuerdo, del órgano de gobierno o de administración habilitados, para la interposición del...

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