STSJ Murcia 560/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Julio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00560/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº. 95/13

SENTENCIA nº. 560/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 560/13

En Murcia, a doce de julio dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 95/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra sentencia nº. 475/12 de 3 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º. uno de CARTAGENA dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 787/09, en cuantía 721.560,37 #, en el que figuran como parte apelante la mercantil AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A., representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y asistida por el letrado Sr. Pérez Sempere y como parte apelada el Ayuntamiento de LOS ALCAZARES representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y asistido por el letrado Sr. Sánchez Galera, y sobre contratación administrativa; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de CARTAGENA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Los Alcázares de la reclamación presentada el 16 de julio de 2009 del pago de 721.560,37 euros, en concepto de principal e intereses de demora, derivada del impago de las facturas giradas contra el Ayuntamiento en concepto de subvención a la explotación de los servicios desarrollados por la mercantil referida en el Centro Deportivo Municipal, así como los de piscina climatizada y piscina descubierta "Ola Azul", correspondientes al período transcurrido entre el mes de septiembre de 2008 y el de mayo de 2009 . Del contenido de dichas facturas se desprende que la citada empresa lo que reclama en las mismas es un subvención de la referida explotación destinada a mantener el equilibrio financiero, con base en el contrato de fecha 25 de febrero y 30 de marzo de 2005 por el cual se adjudicó a la misma la construcción de un Centro Deportivo municipal y la explotación de los servicios objeto de desarrollo en dicho centro y en las piscinas antes referidas.

La recurrente formuló dicha pretensión teniendo en cuenta que en 16 de julio de 2009 presentó una reclamación previa ante el Ayuntamiento solicitando el pago de las referidas facturas en cumplimiento de la obligación contractual asumida por el Ayuntamiento. Que la Junta de Gobierno local el 3 de diciembre de 2007 aprobó las facturas presentadas por importe de 511.752,53 euros y el 16 de julio de 2008 el Secretario municipal extendió certificado reconociendo el importe de la deuda. Tras varias reuniones entre las partes, el 6 de mayo de 2010 se adoptó un acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, el cual, aunque finalmente no fue ratificado por el Pleno municipal, sí es importante para demostrar su existencia, así como su cuantía y la conformidad a derecho de las facturas presentadas, cuestionadas ahora por el Ayuntamiento, pese a haber aceptado fraccionar su pago y haber abonado las anteriores facturas desde que se suscribió el contrato en 2005. El Ayuntamiento se opuso a dicha pretensión alegando una serie de cuestiones formales (relativas a la admisibilidad de los documentos presentados para acreditar que la facturación era incompatible con el contrato y que la recurrente impidió a la Intervención municipal que llevara a cabo la fiscalización que le encomienda el art. 214 LHL, originado que el Ayuntamiento no dictara resolución expresa) y en cuanto al fondo que la Junta de Gobierno solamente aprobó el 3 de diciembre de 2007 la facturación correspondiente a tres meses (agosto, septiembre y octubre de 2007), resultando la posterior incompatible con el contrato, que el Pleno carecía de competencia para reconocer una deuda que no se ajusta al contrato suscrito, que es improcedente la pretensión ejercitada teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de concesión y el equilibrio económico financiero, sin que pueda considerarse que dicho equilibrio se haya roto si el concesionario no presenta un estudio económico que lo acredite, que es improcedente la acción ejercitada ya que el Ayuntamiento no ha reconocido la obligación de pago, ni ha aprobado debidamente tal reconocimiento y la improcedencia de los intereses de demora reclamados.

La Juzgadora, tras señalar que según la facturación presentada nos encontramos ante una petición de subvención a la explotación y que el contrato concertado es de concesión de obra pública, regido por el R.D. Leg. 2/2000, de 16 de junio (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) y por el Reglamento de Servicios Locales (Decreto de 17 de junio de 1955), en el fundamento jurídico tercero llega a la conclusión de que los documentos aportados por el Ayuntamiento, deben ser admitidos, dado que son relevantes para acreditar la incompatibilidad de la facturación con el contenido del contrato, las dificultades que el mismo encontró para fiscalizar la gestión económico-financiera del contrato y que la deuda no había sido reconocida ni aprobada por el Ayuntamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 184.1 y 198.1 del TRLHL 2/2004, de 5 de marzo y arts. 58 y 59.1 del R.D. 500/1990, de 20 de abril de desarrollo de la Ley de Haciendas Locales en materia presupuestaria, que para que proceda el pago exigen que la obligación sea reconocida por el Ayuntamiento, tras la acreditación previa del crédito. Sigue diciendo que durante el desarrollo del contrato surgieron divergencias entre las partes a la hora de determinar la subvención que había de abonarse con la finalidad de mantener el equilibrio económico-financiero. El problema surge por el hecho de que al no cumplirse las previsiones contenidas en la oferta, la concesionaria repercute al Ayuntamiento la totalidad del déficit acumulado en la concesión.

Afirma la actora que las facturas han sido aprobadas y pagadas por el Ayuntamiento sin ningún problema desde el año 2005 hasta el mes de julio de 2007 y enero de 2008, habiendo realizado el abono mediante la entrega de un talón bancario y mediante compensación por liquidación; así como que el Ayuntamiento ha reconocido las facturas de agosto de 2007 a mayo de 2008, no aprobando las giradas con posterioridad y que las partes tras diversas negociaciones llegaron a un acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento de las cantidades reclamadas, suscrito por la Alcaldesa y el legal representante de la actora, el cual supone un reconocimiento expreso de deuda y la asunción por el Ayuntamiento de un compromiso de pago en los plazos pactados. Sin embargo la efectividad de este acuerdo según la cláusula 4ª quedaba supeditada a la condición de que fuera ratificado por el Pleno de acuerdo con el art. 22.2 LBRL 7/1985 y no lo fue; siendo de aplicación además lo señalado en los arts. 184. 1 c ) y 198.1 TR 2/2004, de 5 de marzo y arts. 58 y 59.1 del R.D. 500/1990, de 20 de abril, que establecen con carácter preceptivo para que proceda el pago de las obligaciones que hayan sido reconocidas por el Ayuntamiento tras su correspondiente acreditación.

Sigue diciendo que la Administración demandada aduce que el expediente se encuentra incompleto por lo que ha existido imposibilidad de que la Intervención Municipal llevara a cabo la fiscalización que le encomienda el art. 214 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y recuerda que el pliego de cláusulas administrativas según la jurisprudencia, constituye la Ley del contrato (cita la STS de 9-7-1988 ) y que en el presente caso la cláusula 9ª del Pliego establece que " al final de cada ejercicio se evaluará la diferencia entre la subvención inicial prevista y la real resultante, cuya diferencia se incluirá en más o menos, según proceda, en el estudio de ingresos y costes del ejercicio siguiente. El concesionario estará obligado a presentar el estudio de ingresos y costes que servirá de base para la revisión de la retribución para el año siguiente, con una antelación de tres meses al comienzo del nuevo ejercicio ".

Sin embargo, la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 6 de marzo de 2012, a la vista del informe del Interventor determinó la existencia de un incumplimiento por parte de la actora de su obligación contractual de presentar un estudio de ingresos y costes, siendo este documento indispensable para la revisión de la redistribución para el año siguiente, con una antelación de tres meses al comienzo del nuevo ejercicio (cláusula 9 del contrato). La recurrente impidió las labores de fiscalización propias de la Intervención municipal (art. 214 TRLHL), al no aportar los documentos necesarios para que la Corporación pudiera resolver las prensión planteada al desconocer si la cantidad reclamada era adeuda o no. Aqualia no presentó la documentación necesaria para que pudiera llevarse a cabo dicha fiscalización en lo que se refiere al capítulo de gastos de personal. Con base en los documentos aportados el 9-11-2009 el Ayuntamiento se da cuenta de que la facturación no se corresponde con el contrato. De haber presentado la recurrente dicha documentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR