STSJ Comunidad de Madrid 624/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2013:7664
Número de Recurso1160/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución624/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1.160/2.011

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Mayo del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.160/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Arturo contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 25 de Febrero de 2.011, por la que, en el Expediente Disciplinario nº NUM000 que le fue incoado, se acuerda imponerle una sanción de suspensión de funciones por un período de seis meses (ciento ochenta días) al considerarle responsable de una infracción, de carácter muy grave, tipificada en el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía . Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Arturo, se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 25 de Febrero de 2.011, por la que, en el Expediente Disciplinario nº NUM000 que le fue incoado, se acuerda imponerle una sanción de suspensión de funciones por un período de seis meses (ciento ochenta días) al considerarle responsable de una infracción, de carácter muy grave, tipificada en el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.-Que el Expediente Disciplinario que le fue incoado en su día habría caducado, al excederse el plazo de seis meses para la terminación del mismo al que alude el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo ; 2º.- Que la resolución cuestionada es nula de pleno derecho porque, y previamente a su dictado, no se evacuó el Informe correspondiente por el Pleno del Consejo de Policía a que alude el artículo 27 de la propia Ley Orgánica 4/2.011, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ; 3º.- Que la infracción por la que se le sancionó lo fue por un supuesto comportamiento acaecido completamente al margen del ejercicio de sus funciones policiales, no estando en ningún caso relacionado el mismo con el servicio, como exige el tipo aplicado; y, en fin, 4º.- Que la sanción impuesta es completamente desproporcionada en consideración a los hechos efectivamente acaecidos.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión Jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada caducidad del Expediente Disciplinario incoado al hoy actor y en cuyo seno se dictó las resolución hoy cuestionada.

Para abordar tal cuestión hemos de significar, ya de entrada, que la caducidad es un instituto jurídico diferente de la prescripción y se proyecta sobre el "derecho al procedimiento", constituyendo una forma de terminación de los mismos, y al igual que la prescripción defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta.

Es a día de hoy cuestión pacífica el que el instituto de la caducidad es aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios públicos, pues así lo exigen razones de seguridad jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, ya que si bien en un primer momento hubo discrepancias entre distintos Órganos Jurisdiccionales, las mismas quedaron resueltas por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2.006 (a la que siguen las Sentencias de 27 de Marzo y 14 de Junio de 2.006, entre innumerables otras, referida esta última a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía). En dicha Sentencia el Alto Tribunal,- tras poner de manifiesto que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 por la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, el propio Tribunal Supremo había concluído en que el instituto de la caducidad no era aplicable en los procedimientos disciplinarios y que era errónea la doctrina de algunos Tribunales Superiores de Justicia que sostenían lo contrario -, destaca que tras la meritada reforma del artículo 44.2 antes citado se establece ya de una manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras, precisando no obstante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la propia Ley 30/1.992, que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción, ni impide el ulterior ejercicio del "ius puniendi" en un nuevo procedimiento. Añadiendo que, y si de los procedimientos...

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