STSJ Comunidad de Madrid 755/2013, 21 de Junio de 2013
Ponente | SANTIAGO DE ANDRES FUENTES |
ECLI | ES:TSJM:2013:7592 |
Número de Recurso | 367/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 755/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
APELACIÓN Nº 367/2.013
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 755/2013
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente :
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintiuno de Junio del año dos mil trece.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 367/2.013 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Anibal, contra el Auto dictado, con fecha 1 de Marzo de 2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de esta Villa y en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 115/2.012 contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, fechada el 22 de Junio de 2.011, por la que se decreta su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años.
Con fecha 1 de Marzo de 2.012, y en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado nº 115/2.012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Denegar la medida cautelarísima interesada por D. Anibal y el Letrado D. Antonio Romero De Gracia que no ostenta la representación del mismo".
Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de D. Anibal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por Auto de 4 de Julio de
2.012, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo turnadas las mismas a esta Sección 7ª.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por la parte apelante no se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de Junio del año 2.013, en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 1 de Marzo de 2.012, y en la pieza separada de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado nº 115/2.012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid, insiste la representación procesal de D. Anibal en las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación del Auto cuestionado, se acceda a la adopción de la medida cautelarísima solicitada. Esta alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que la medida cautelarísima pretendida es precisa para no hacer perder su finalidad legítima al recurso interpuesto, so pena de causarle indefensión, en la medida en que concurre la urgencia necesaria para la adopción de lo solicitado; 2º.- Que igualmente, y de no suspenderse la resolución cuestionada, se le irrogarían perjuicios completamente irreparables; y, en fin, 3º.- Que no se está protegiendo ningún interés general cuando se decide no acceder a la suspensión pretendida, máxime cuando posee acreditado arraigo en España.
El proceso cautelar tiene como fin esencial preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, (en este Sentido, entre innumerables otros, Autos del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1.994 y 24 de Abril de 1.995 ). Tan es así que tal y como ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1.992, de 10 de Febrero, "... la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el debido cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ...", sin que pueda perderse de vista el que "... la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser la adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue ...", ( Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1.993, de 29 de Abril ). A este sencillo esquema pretende responder la regulación que de las medidas cautelares efectúa la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya Exposición de Motivos es suficientemente expresiva, en sí misma, de las ideas rectoras con las que se ha regulado esta materia angular del proceso, (número 5 del apartado VI de dicha Exposición de Motivos). Estas ideas rectoras podrían resumirse en las siguientes: a) La justicia cautelar se configura como instrumento al servicio del derecho a la tutela judicial efectiva; b) El criterio que ha de presidir la adopción de cualquier medida cautelar consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición objeto de recurso puedan hacer perder la finalidad legítima al mismo, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto; y, en fin, c) El criterio de que no existe límite en cuanto a las medidas cautelares que pudieran adoptarse, dándose pie incluso a las de carácter positivo.
Establece el artículo 135 de la citada Ley 29/1.998, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de espcial urgencia en el caso, el Juez o Tribunal sin oir a la parte contraria, en el plazo de dos día podrá mediante Auto, o bien:
-
Apreciar las circunstancias de especial uregencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130, precisando que contra este Auto no se dará recurso alguno y que en la misma resolución el Órgano Jurisdiccional dará audiencia a la parte contraria para que, en el plazo de tres días, alegue lo que estime conveniente, o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida, tras lo cual, recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictrá Auto sobre el...
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