STSJ Comunidad de Madrid 538/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2013
Fecha01 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0015326

Recurso de Apelación 1389/2012

Recurrente : D. Paulino

PROCURADOR D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 538/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2013.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 1389/2012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por don Paulino, representado por el Procurador don FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, contra la Sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 218/11, por la que se declaró la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por él interpuesto contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de septiembre de 2010, en el expediente administrativo número NUM000, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su caída en la Avenida de Andalucía s/n, de Madrid, el día 22 de diciembre de 2008, a causa de la existencia de un socavón en la acera del que sobresalían unos tornillos que le causaron diversas lesiones.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 218/2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que debo declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador

  1. Florencio Araez Martínez en nombre de D. Paulino al entender que su interposición fue extemporánea a tenor del artículo 69 c) de la LJCA ".

No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, don Paulino, representado por el Procurador don Florencio Araez Martínez interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 5 de junio de 2013, continuando la deliberación el día 19 de junio del mismo año, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 218/2011, por la que se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Paulino, al estimar que el citado recurso había sido interpuesto extemporáneamente contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de septiembre de 2010, en el expediente administrativo número NUM000, por el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su caída en la Avenida de Andalucía s/n el día 22 de diciembre de 2008, a causa de la existencia de un socavón en la acera, del que sobresalían unos tornillos que le causaron diversas lesiones.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Paulino, solicitando su revocación y que por la sala sea dictada otra sentencia entrando a conocer el fondo del asunto planteado. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega que la notificación de la resolución recurrida, esto es, la resolución declaratoria de su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, se realizó el día 27 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual debe contarse el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, el cual fue interpuesto el 17 de febrero de 2011, por lo cual es evidente que el recurso interpuesto no puede reputarse extemporáneo; que la notificación que se practicó en noviembre de 2010 no puede considerarse pálidamente efectuada dado que en la misma aparece un número de documento nacional de identidad pero se dice que quien lo recibe es la madre del recurrente, cuando a fecha de interposición del recurso de apelación el recurrente ya presente cuenta con 73 años de edad, y su madre hace tiempo que ha fallecido; que el juzgador de instancia ha cometido un error al valorar la citada notificación dado que en se percató de que no podía ser la madre del recurrente quien recibió aquella notificación, y tampoco por los apellidos de la persona que lo reflexiona que se llama Estrella, esposa del recurrente, y que aparecen tachaduras en la notificación, motivos todos ellos que deben conducir a estimar que la misma no es válida y que se debe atender únicamente a la fecha del 27 de diciembre de 2010.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación analizado y sostiene que la notificación practicada el día 25 noviembre 2011, obrante folio 125 del expediente administrativo, es válida y que dicha notificación fue recibida por doña Rosario, con documento nacional de identidad número NUM001, haciendo constar su calidad de madre; que el empleado de correos hizo constar en la notificación tal calidad que es la que afirma la persona que recibe la notificación en el domicilio designado por el recurrente, y que a tenor de la misma parece que existía una relación de confianza entre el recurrente y la receptora de la comunicación; que es incuestionable que dicha notificación fue conocida por el interesado dado que fue el propio recurrente el que compareció un mes después, sin requerimiento previo, en las dependencias municipales el día 27 diciembre 2010, tal y como consta el folio 126 del expediente administrativo; que si bien en dicha fecha no había vencido el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicho plazo ya había transcurrido cuando interpuso posteriormente el recurso en el mes de febrero de 2011; en dicha comparecencia de 27 diciembre el recurrente pudo ver el intento de notificación tan controvertido así como examinar el expediente administrativo. El Ayuntamiento de Madrid terminó solicitando se dicte Sentencia desestimando la pretensión del recurrente, y confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR