STSJ Comunidad de Madrid 630/2013, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2013
Fecha02 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0167366

Procedimiento Ordinario 77/2011

Demandante: spinaker

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 630

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet de Sande

  2. Juan Miguel Massigoge Benegiu

    Dª. Berta Santillán Pedrosa

  3. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

    En la Villa de Madrid a dos de julio de dos mil trece.

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 77/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez- Toscano, en nombre y representación de "Spinaker 2000, S.L.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 28/5688/09 y nº 28/15475/09, interpuestas contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 80.773,39 #, y contra el acuerdo de imposición de sanción de multa por infracción tributaria leve por importe de 40.048,75 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Spinaker 2000, S.L." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, TPO), por importe de 80.773,39 #, y contra el acuerdo de imposición de sanción de multa por infracción tributaria leve por importe de 40.048,75 #.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver el presente recurso los siguientes:

a).- Con fecha 7 de julio de 2008, se otorgó escritura pública de ampliación de capital social de la mercantil actora, "Spinaker 2000, S.L.", por importe de 400.000 # que es suscrito por "Barna Box, S.L." mediante aportación no dineraria de un bien inmueble (casa de cuatro plantas), sito en Toledo y valorado en 1.544.250 #, gravado con hipoteca en garantía de un préstamo del que queda pendiente de amortizar la cantidad de 1.144.250 #, es decir, la ampliación de capital se suscribe por el valor neto del inmueble, 400.000 #, reflejándose de forma expresa en la escritura que la mercantil actora, "Spinaker 2000, S.L.", "acepta y conoce la totalidad de las cláusulas del préstamo hipotecario subrogándose en todos sus extremos".

b).- Por dicha operación la mercantil actora, "Spinaker 2000, S.L.", S.L." presentó autoliquidación, exclusivamente, por ITPyAJD, modalidad operaciones societarias, declarando una base imponible de 400.000 # al tipo del 1%.

c).- La Administración tributaria práctico nueva liquidación por ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con una base imponible de 1.144.250 # al tipo del 7%, por entender que en dicha escritura pública, además de la ampliación de capital objeto del impuesto de operaciones societarias ( art.

19.1.1º, RD Legislativo 1/1993 ), se realizaba también el hecho imponible contemplado en el art. 7.2.A) del Texto Refundido del ITPyAJD, aprobado por RD Legislativo 1/1993, consistente en "adjudicación expresa en pago de asunción de deudas".

d).- A continuación, la Administración tributaria inició procedimiento sancionador contra dicha mercantil por la infracción prevista en el art. 191.1 LGT de 2003, consistente en "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada atributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo", calificada como leve ya que, aunque la cuantía dejada de ingresar es superior a 3.000 #, no concurre la circunstancia de ocultación de datos, procedimiento que concluyó con la sanción de multa ya expuesta. e).- Interpuesta por la mercantil actora, "Spinaker 2000, S.L.", reclamación económico administrativa ante el TEAR, por éste se dictó resolución de 9 de diciembre de 2010, confirmatoria tanto de la liquidación por ITPO como de la sanción.

TERCERO

Frente a la liquidación por ITPO, se alega la demanda, en primer lugar, que se trata de una única operación porque la transmisión del inmueble está inmersa en la ampliación de capital, debiendo tributar sólo por la modalidad de operaciones societarias que es, además, incompatible con la de ITPO, y que no hay adjudicación en pago de asunción de deuda porque ni hay consentimiento del acreedor que libere al deudor primitivo del pago del préstamo ni, tampoco, ha asumido la actora el pago del préstamo pendiente de pago; en segundo lugar, la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para liquidar porque el inmueble aportado se encuentra en Toledo; en tercer lugar, que resulta aplicable la exención prevista en el art. 45.I.B.10 del RD Legislativo 1/1993 ; y en cuarto lugar, que, en cualquier caso, la operación estaría sujeta a IVA y no a ITPO, por tratarse de la transmisión de un inmueble entre empresarios, esto es, entre dos sociedades mercantiles. Frente a la sanción, la alegación sustancial de la actora es la de ausencia de culpabilidad. Por todo ello se solicita la anulación tanto de la liquidación por ITPO como de la sanción impuesta.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicitan.

CUARTO

Por lo que a la liquidación por ITPO se refiere, en nuestra sentencia nº 537/13, de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 208/11, hemos resuelto sobre un supuesto sustancialmente coincidente con el presente ya que, si bien en dicha sentencia se trataba de un supuesto de aportación no dineraria de un inmueble hipotecado por su valor neto a la constitución de una sociedad mercantil y en éste se trata de una ampliación de capital suscrita en los mismos términos, sus consideraciones son plenamente aplicables al presente caso, y deben serlo, además, por aplicación del principio de unidad de doctrina ya que en ambos casos lo que sustancialmente se discute es si en la escritura pública sometida a liquidación se pactó únicamente la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada -o la ampliación de su capital- aun existiendo varias convenciones que integraban un solo hecho imponible (operaciones societarias) o si, por el contrario, en la escritura se reflejaron varias operaciones sujetas a distintas modalidades impositivas.

Pues bien, como en dicha sentencia argumentábamos:

Efectivamente, un mismo acto no puede estar sujeto a los dos impuestos (operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas). Así lo dispone el art. 1.2º del TR del ITP y AJD (RDL 1/1993, de 24 de septiembre) cuando establece, como ya se ha visto, que "en ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias".

No obstante, el artículo 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000, preceptúa lo siguiente:

"Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas".

La anterior reforma introdujo las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas entre los distintos hechos imponibles, supuesto que había quedado excluido en la redacción inicial del RDL 1/1993 y pretendió corregir el Reglamento de 1995, en su art. 29, si bien este último fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1998, por infringir el principio de reserva de ley. La indicada sentencia, siguiendo anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, señala que...

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