STSJ Canarias 108/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2013
Fecha03 Abril 2013

SENTENCIA

ILMOS SRES

Presidente

D. César José García Otero

Dña Cristina Páez Martínez Virel

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 3 de abril de 2013

Vistos los presentes autos de rollo de apelación nº 17/13 en el que interviene como apelante D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. Braulio Reyes Rodríguez y como apelado Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el auto de fecha 16 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Las Palmas en la pieza de medidas cautelares nº 65/12.

SEGUNDO

El auto citado se sustenta en los siguientes razonamientos jurídicos: En el presente caso, la resolución impugnada acuerda la expulsión del recurrente por haber sido condenado a pena privativa de libertad por mas de un año, solicitándose la suspensión de dicho acuerdo en base a que ello no causa perjuicio alguno para el interés público, y que por el contrario, de ejecutarse el acto impugnado el recurso perdería su finalidad, alegando tener arraigo familiar en España.

Por el contrario, la Administración se opone a la suspensión al carecer de arraigo en nuestro país.

El juicio cautelar en materia de extranjería exige atender si existe o no arraigo en el recurrente por entender que tal situación es la que justificaría la prevalencia del interés particular sobre el general, identificado éste con la necesidad de que la legislación rectora en este ámbito sea eficaz y no resulte de todo punto inoperante, riesgo que, dada la multiplicidad de recursos e impugnaciones existentes, es real si se generalizara la concesión de medidas cautelares que suspendan la eficacia de las actuaciones y órdenes de expulsión.

Esta Juzgadora asume plenamente que el arraigo puede ser un elemento, y muy importante, a tener en cuenta al acordar sobre si debe o no suspenderse la ejecución de este acuerdo concreto, pero disiente plenamente de que haya de ser ni el único, ni el esencial, a más que no se define qué ha de entenderse por arraigo. Tampoco el acreditamiento de prolongada estancia es en sí mismo un dato acreditativo de arraigo en nuestro país. El arraigo no es nada de eso sino el conjunto de todo que acredite en principio que el afectado por el acto sancionador está en lo posible integrado social, familiar y laboralmente en su entorno a pesar de la irregularidad de permanencia que ciertamente dificulta la prueba pero no la imposibilita. Este planteamiento es el que permite valorar si esos intereses que rodean al extranjero se resienten innecesariamente por la ejecución o, por el contrario, justifican una demora provisional hasta sentencia. En el presente caso, se alega tener arraigo en nuestro país pero no se justifica el mismo, pues la documental aportada no es suficiente a tales efectos, al no acreditarse ningún tipo de arraigo familiar ni económico. Razón por la cual debe denegarse la medida interesada.

Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria, en sentencia de 27 de octubre de 2006, vino a establecer que "es criterio jurisprudencial reiterado y compartido por esta Sala de que, al valorar la naturaleza del perjuicio y la procedencia de la medida cautelar suspensiva, ponderando los intereses públicos concurrentes, debe tenerse presente la necesidad de que se aplique eficazmente la legislación de extranjería y no devengan inoperantes sus determinaciones como consecuencia de la interposición masiva y eventualmente infundada de recursos e...

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