STSJ Extremadura 885/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2013:1306
Número de Recurso1079/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución885/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00885/2013

-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 885

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a once de Julio de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1079 de 2011, promovido por el recurrente DON Aureliano

, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Coronel Jefe del Servicio de fecha 20 e junio de 2011 por la que se desestima la petición de esta parte relativa al abono de las horas de exceso, nocturnas y festivas realizadas durante los últimos cuatro años y hasta la fecha, diferenciando a efectos de cómputo y aplicación del coeficiente correspondiente a las horas nocturnas y festivas realizadas.

C U A N T I A: Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución de fecha 20 de junio de 2011 del Coronel Jefe del Servicio de la Guardia Civil y relativa a la desestimación de abono de horas nocturnas y festivas.

SEGUNDO

El problema sometido a examen, ya se resolvió por este Tribunal en Sentencias por ejemplo de 28 de octubre de 2010 o la de de 22 de febrero de 2007, en la cual se indica que: "Así las cosas, cabe traer a colación la Sentencia del TSJ Cantabria de 26 de abril de 2006 que por ser de las recientes y por sus argumentos acertados y extensos, hacemos como nuestra en lo esencial, la citada Sentencia resolutoria de diversos Recursos similares, determina que: Los actores, miembros del Instituto de la Guardia Civil con distintas graduaciones, guardias, cabos primeros, sargentos y sargentos primeros, alegan en apoyo de sus respectivas pretensiones que han acreditado haber realizado en los últimos cinco años desde la fecha de la reclamación administrativa, una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la guardia civil y, por tanto, unas horas de trabajo en exceso sobre la jornada ordinaria que deben serles retribuidas como servicios extraordinarios con arreglo al importe de la hora que la propia Administración ha establecido para minorar las retribuciones en caso de prestación de jornada inferior a la establecida, a tenor de los criterios establecidos en la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones con relación a las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .

La jornada establecida con carácter ordinario, con efectos de enero de 1998, se encuentra establecida en la Orden general del cuerpo núm. 37 de 23 de septiembre de 1997, en treinta y siete horas y media semanales en cómputo mensual y dice el artículo 5.1 de la misma que, cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles.

Consecuentemente, la demanda insiste en que las horas realizadas en exceso han de conceptuarse como prestación de servicios extraordinarios y como tales ser retribuidas con las pertinentes gratificaciones por cada hora de exceso, que no pueden en modo alguno subsumirse en la percepción del complemento de productividad conforme a lo dispuesto en la circular núm. 1 de 6 de marzo de 1998, como pretende la Administración demandada, pues, por un lado no puede dicha circular alterar el régimen retributivo establecido con carácter general y el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y por otro, porque la circular se refiere a supuestos concretos de cómputo de determinados servicios extraordinarios y no a la modificación del régimen genérico sobre compensación por tales servicios extraordinarios, por más que se considere en la exposición de motivos de la circular que el concepto de horas extraordinarias es un concepto laboral ajeno al régimen retributivo de la guardia civil.

La Administración demandada, a través del abogado del Estado, opone que no existe norma legal ni reglamentaria que ampare la pretensión de los actores, pues el exceso de jornada realizado resulta compensado a través del complemento de productividad que de conformidad con el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984 está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo y, como recuerda la jurisprudencia reiteradamente, frente al complemento específico que valora las condiciones objetivas del puesto, el complemento de productividad tiene carácter subjetivo y se establece en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés que constituyen contingentes valorables una vez efectuada la labor.

Es por ello, sigue diciendo el abogado del Estado, que los funcionarios no ostentan de antemano y con carácter general el derecho a percibir mensualmente una determinada cantidad por el concepto complemento de productividad, sino única y exclusivamente una expectativa de que cada mes nazca ese posible derecho, sin que pueda fundarse el derecho a percibir dicho complemento en la circunstancia...

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