STSJ Extremadura 868/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2013
Fecha11 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00868/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 868

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a once de Julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 319 de 2011, promovido por la Procuradora Doña María Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de DON Fausto, DON Luciano y DON Sixto

, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de octubre de 2010, confirmada en reposición por la de 14 de enero de 2011 que sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas de un pozo con obligación de Clausura e incumplimiento de condiciones de la Resolución de inscripción de pozo nº NUM000, habiéndose excedido en el volumen de agua en 31.404,34 metros, con imposición de multa de 9.010,13 euros, indemnización de daños de 2637,96 euros. Cuantía 11.648 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de octubre de 2010, confirmada en reposición por la de 14 de enero de 2011 que sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas de un pozo con obligación de Clausura e incumplimiento de condiciones de la Resolución de inscripción de pozo nº NUM000, habiéndose excedido en el volumen de agua en 31.404,34 metros, con imposición de multa de 9.010,13 euros, indemnización de daños de 2637,96 euros.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: la finca está arrendada, siendo el arrendatario el único responsable o en su caso solidariamente; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que el Plan de Ordenación de las extracciones no estaba vigente, amén de que no fue publicado; dilación indebida; no ratificación de la denuncia;; vulneración de la presunción de inocencia; no funcionarios los denunciantes, falta de pruebas; vulneración del principio de tipicidad y falta de validez del método de control del agua extraída.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 13 de agosto de 2009, donde se hace constar como hechos denunciados de un lado, la detracción de un pozo no autorizado, y el incumplimiento de las condiciones de inscripción del pozo nº NUM000 por haber regado 26,6 hectáreas no autorizadas en diferentes parcelas detraído un exceso de volumen de agua de 37.704,34 metros cúbicos. En fecha 6 de noviembre de 2009 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción no autorizada y por incumplimiento de las condiciones de la inscripción, habiéndose extraído un volumen superior en 37.704,34 metros cúbicos, prevista en el artículo 116.3., b ) y c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 30.050,61# a 300.506,02 euros y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 3.167,16 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, éste manifestó tener arrendada la explotación a sus hijos, Luis María y Millán, y en cualquier caso negó los hechos. A la vista de las alegaciones, la demandada acuerda iniciar procedimiento contra Sixto y Luis María . Contesta el inicialmente denunciado, reproduciendo las alegaciones en su nombre. La Confederación continúa la tramitación del procedimiento, y con fecha 5 de mayo de 2010, informa de que se encuentra en trámite de legalización el expediente nº NUM001, que coincide con uno de los pozos denunciados, que goza de propuesta favorable, para un consumo máximo anual de 6.000 metros cúbicos, por lo que procede a realizar un nuevo cálculo de agua consumida en exceso, resultando un volumen total de 31.404,34. Con fecha 13 de julio de 2010, se dicta por el órgano administrativo propuesta de Resolución en la que se motivan suficientemente los hechos denunciados. Se propuso imponer una sanción de 9.010,13 euros, solidariamente al denunciado y a sus hijos Sixto y Luis María . Dada audiencia al hoy recurrente, se alegó que la finca está arrendada a un tercero, también hijo, Millán aportando al efecto fotocopia de documento privado de arrendamiento fechado en el año 2001, y con una duración de seis años. Se dicta la resolución recurrida rechazando las alegaciones de la actora en cuanto a la responsabilidad de terceros e imponiendo la multa exclusivamente al denunciado.

TERCERO

Examinamos en primer lugar los defectos formales que el recurrente alega y que, a su entender, determinan la nulidad de la sanción impuesta. En cuanto a la falta de ratificación de la denuncia, debe decirse que, como esta Sala ha indicado en otras ocasiones, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional, se descarta tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las SSTS de 12 de junio de 1996, 21 y 4 de abril de 1997 . Las SSTS de 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988

, 12 de noviembre 1990, 17 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 1 de marzo de 2000 (entre otras) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Los interesados han presentado alegaciones en vía administrativa, con publicidad y han tenido posibilidad en esta vía judicial de solicitar la prueba conveniente, por lo que no cabe hablar de nulidad..- Se alega también la indebida denegación de practicar determinadas pruebas correctamente propuestas en vía administrativa. Como esta Sala ha indicado en otras ocasiones, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional, se descarta tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las SSTS de 12 de junio de 1996, 21 y 4 de abril de 1997 . Las SSTS de 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988, 12 de noviembre 1990, 17 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 1 de marzo de 2000 (entre otras) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final.

CUARTO

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