STSJ Comunidad Valenciana 586/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013
Número de resolución586/2013

RECURSO DE APELACION - 000477/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005489

SENTENCIA Nº 586/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ

En VALENCIA a dieciséis de julio de dos mil trece.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000477/2009, interpuesto por don Aurelio

, representado por el Procurador don Juan Antonio Ruiz Martín, contra sentencia 125/09 de 23 de marzo, dictada en Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales 674/07 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2 deAlicante. Habiendo sido parte en autos el apelante y como apelado ha comparecido el ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora doña Purificación Higuera Lujan, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.

SEGUNDO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó por diligencia final la práctica de la estimada pertinente, y tras la presentación de conclusiones por el Ayuntamiento de Alicante y el apelante, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 4 de junio del presente año, teniendo así lugar, si bien se suspendió el plazo para dictar sentencia a fin de que el Ministerio Fiscal formulara conclusiones, que fueron presentadas en la Sala el 26 de junio. Se volvió a deliberar la apelación por la Sala el día 9 de julio.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dicto sentencia desestimatoria 125-09, de 23 de marzo, en el recurso 674-07.

Lo recurrido en la instancia a través del procedimiento de protección de derechos fundamentales venia referido al punto tercero del Decreto de 12 de julio de 2007 del Ayuntamiento de Alicante, por el que se acordó: Cesar a D. Aurelio, funcionario de carreta y TAG en el desempeño de su puesto de trabajo, de adscripción provisional, de Jefe de Departamento Jurídico Administrativo de Gestión Urbanística, y adscribirlo transitoria y provisionalmente, a un puesto de Técnico Superior, con destino en la Oficina Técnica de Informes Valoraciones y Proyectos. Todo ello, con efectos de 16 de julio de 2007.

El apelante denuncio que su cese vulneraba los siguientes derechos fundamentales: 1) Artículo 23.2 CE, relativo al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes; 2) Artículo 24.1 CE, indefensión; 3) Artículo 15 CE, derecho a la integridad moral; 4) Artículo 18 CE, derecho al honor; 5) Artículos 20.1 a) b) y d) CE, derecho a expresar libremente ideas y opiniones, a la producción técnica y a comunicar información.

La sentencia de instancia para desestimar el recurso, argumenta básicamente en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, que el recurrente optapor un procedimiento inadecuado pues las cuestiones planteadas se refieren a la legalidad ordinaria de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación don Aurelio . A su juicio el juzgado debería haber entrado a juzgar, con plena jurisdicción: la certeza de los hechos; si los mismos vulneran el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea su rango, incluida la desviación de poder alegada ; y si, como consecuencia de esa vulneración, se conculcaban en la persona del apelante los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 23.2, 24.1, 15, 18 y 20.la), b) y d) de la Constitución Española . No haberlo hecho supone: una flagrante vulneración del cometido esencial del Juzgado Contencioso Administrativo, cual es el de controlar la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE ), y un abandono del ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), incumpliendo, además, el mandato del art.67 LJCA en el sentido de que "La sentencia,.. decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Requisito de congruencia entendido como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía al juez, incluida la razón de ser de esta petición (STS de 12 de julio de 1988 -RJ 1988, 5579-, 31 de marzo de 1993 -RJ 1993,1753-. Y supone una evidente conculcación del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, derecho reconocido por el artículo 24.1 CE .

Sigue diciendo, que incluso si hiciéramos abstracción de los verdaderos motivos del traslado forzoso, el Ayuntamiento debería haberse esforzado en acreditar la concurrencia de las circunstancias o supuesto de hecho necesario para el ejercicio de esa pretendida potestad de autoorganización. En un estado de derecho no cabe la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 y 1061. CE ) por lo que no basta la cita de genéricas razones organizativas, es necesario, además, que sean ciertas. En el supuesto que nos ocupa, resulta difícilmente justificable utilizar la potestad de autoorganización para, sin estar vacante el puesto de Jefe del Departamento de Gestión Urbanística, proveerlo por el sistema temporal de adscripción provisional, pensado por la legislación de función pública para supuestos distintos. Del mismo modo, resulta difícilmente justificable alegar razones organizativas y de eficacia para sustituir a un funcionario con experiencia -18 años en urbanismo, de los que 14 lo han sido ocupando el puesto del que se le desplaza- y prestigio profesional por otro acabado de ingresar en la función pública y sin experiencia, como también se alegaba en la demanda. Y resulta difícilmente justificable alegar las mismas razones para verse obligados a improvisar un puesto "ad hoc" en la Oficina Técnica de Informes, Valoraciones y Proyectos para destinar al apelante.

La apelada, y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimacion del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Conviene recordar que en este asunto la Sala se pronuncio en su sentencia 313/2008, estimando la apelación del Sr. Aurelio, contra el Auto de 30 de octubre de 2007, del juzgado de lo contencioso administrativo num. 2 de Alicante, ordenando la prosecución del procedimiento por los tramites previstos en el art. 114 de LJCA, pues el escrito de interposición del recurso del actor, cumplía sobradamente con los requisitos formales que han de ser observados para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Tramitado, pues, por el Juzgado el recurso del actor por el procedimiento previsto en el capitulo I del titulo V de LJCA, razona en su sentencia que las cuestiones que se plantean en la demanda son ajenas a la naturaleza del procedimiento escogido, no mereciendo el cese del recurrente protección alguna a través del cauce procedimental elegido, rechazando que el Ayuntamiento de Alicante haya vulnerado los derechos fundamentales denunciados al dictar la resolución objeto del recurso. En lo referido a la vulneración del art.

23.2 de la CE, tras la cita de una sentencia de esta Sala y otras del TC, concluye que como el actor no había accedido al puesto mediante concurso sino mediante adscripción provisional, su naturaleza provisional no podía generar derecho alguno susceptible de protección en base a lo establecido en dicho precepto constitucional. Sigue diciendo la sentencia que a la vista del procedimiento elegido, no es posible el estudio y análisis de los diferentes mecanismos que permiten la provisión de puestos de trabajo, al ser una cuestión de legalidad ordinaria. Finalizando su fundamento de derecho quinto con el párrafo siguiente: " inadmitir el recurso por inadecuación del procedimiento seguido."

La Sala, ya se adelanta, no comparte dichos razonamientos, el ahora apelante argumento en su escrito de demanda que el acto recurrido incurría en diferentes infracciones del ordenamiento jurídico, que provocaban a su vez la conculcación de los derechos fundamentales que citaba, describía unos hechos que a su juicio conducían a demostrar la vulneración de estos derechos fundamentales, solicitando diferentes pruebas documentales y testificalesque fueron denegadas por el Juez de instancia, situación corregida en esta apelación donde se practico diferente prueba con el resultado al que mas tarde aludiremos.

El planteamiento del actor resulta posible en el seno de un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, y en este sentido es ilustrativa la exposición de motivos de la LJCA, que señala en relación con este procedimiento de derechos fundamentales: "que se trata con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la practica, a un importante deterioro procesal. La mas relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso- y por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso administrativo, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que en muchos casos la protección del derecho fundamental o libertada publica no será factible, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos."

Por tanto tras la ley 29/98, en este tipo de procedimientos, se pueden hacer valer las pretensiones del...

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