STSJ Comunidad Valenciana 776/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2013
Número de resolución776/2013

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1738/2009"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Cinco de Julio dos mil trece.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Estrella Blanes Rodriguez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

SENTENCIA NUM: 776

En el recurso núm. 1738/2009, interpuesto como parte demandante SERVICIOS INTEGRALES VITAL S.L., representados por el Procurador Dña. ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y dirigida por el Letrado D. EDUARDO MEDINA CORRECHER contra "Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante desestimando recurso de reposición contra decreto de la concejalía de urbanismo de 3.09.2007, por el que se deniega licencia de apertura para ejercer la actividad de guarda, custodia y taller de reparación de automóviles en Camino Viejo de Elche, parcela A-78, de la partida de Bacarot, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de un mes proceda al cierre de la actividad".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representada por el Procurador Dña. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN y dirigida por EL SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE (D. MANUEL CORDÓN GÁMIZ) y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día once de junio de dos mil trece.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales y se ha llegado a la unanimidad tras sucesivas deliberaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante SERVICIOS INTEGRALES VITAL S.L., interpone recurso contra "Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante desestimando recurso de reposición contra decreto de la concejalía de urbanismo de 3.09.2007, por el que se deniega licencia de apertura para ejercer la actividad de guarda, custodia y taller de reparación de automóviles en Camino Viejo de Elche, parcela A-78, de la partida de Bacarot, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de un mes proceda al cierre de la actividad".

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de demanda son los siguientes:

  1. Con fecha 20.12.1999, la parte apelante presentó solicitud de licencia de apertura para la actividad de "Taller de reparación e automóviles, guardia y custodia de vehículos y representaciones" (exp. L-1266/1999). A la solicitud se acompañaba proyecto por triplicado y el pago de una tasa de 50.000 pesetas.

  2. Con fecha 3.01.2000 se solicita por el Departamento de Aperturas del Ayuntamiento, previa visita de inspección, informe sobre si dicho establecimiento reúne suficientes medidas de seguridad en materia de prevención de incendios. El Ayuntamiento tramita el expediente de apertura y somete el expediente a información pública y se notifica a los "vecinos colindantes".

  3. El 10.01.2000, se emite Acta de la Policía Local, Unidad de Aperturas y Disciplina Urbanística, en la que se señalan las siguientes deficiencias:

    1. Necesidad de instalar cuatro extintores de polvo de 12 kilos.

    2. Tres puntos de alumbrado de emergencia entrada y salida, oficina y cuadro general de luces.

    3. Necesidad de instalar cuatro detectores velocímetros, a parte de los dos existentes.

    En la ciada acta se conceden cinco días para alegaciones antes de dictar propuesta de resolución.

  4. Con fecha 20.01.2000, por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios se emite informe favorable.

  5. Con fecha 24.04.2007, ante la falta de respuesta, la empresa solicita certificación acreditativa de la inexistencia de infracción urbanística. El 10.05.2007, la Jefatura del Departamento de Obras Particulares se dirige a la Unidad de Aperturas y Disciplina Urbanística, en la que adjuntaba la solicitud de información Urbanística, expresando:

    " Necesito saber si la actividad que desarrollan tiene licencia, adjunto planos y foto aérea ".

    La citada solicitud no obtuvo respuesta.

  6. La respuesta de la Administración se produce levantando acta de inspección, en la que se manifiesta:

    "(...) Se ejerce la actividad de guardia y custodia de vehículos, no presentando/careciendo de la preceptivo licencia municipal de apertura. Se adjunta fotocopia de la solicitud de licencia de apertura (...).

  7. Con fecha 25.05.2007, El Gerente de Urbanismo informa al solicitante:

    "(...) previamente a la concesión de la licencia de apertura deberá obtener y presentar ante la Gerencia la preceptiva declaración de interés comunitario, de conformidad con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley 4/1992, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente ley del suelo no urbanizable (...)" Frente a esta decisión la parte apelante presenta recurso de reposición en base a los siguientes argumentos:

    1. Se ha producido la patrimonialización de la edificación.

    2. Se ha producido la patrimonialización de la actividad ejercida.

    3. Innecesaridad de la declaración de interés comunitario.

      Al citado recurso se adjuntó:

    4. La solicitud de apertura.

    5. Solicitud de inserción en el BOP.

    6. Certificado emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de 18.09.2003, en la que consta que el uso es industrial.

      El recurso fue desestimado por el Ayuntamiento de Alicante mediante Decreto 3578, de fecha 3 de Septiembre de 2007. En el mismo se deniega la licencia de actividad y se requiere a la parte actora para que cese en la actividad en el plazo de un mes.

  8. Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dando lugar al proceso ordinario nº 794/2007, finalizado con sentencia desestimatoria nº 133/2007 que se recurren en las presentes actuaciones.

TERCERO

La sentencia del Juzgado que es objeto del presente recurso desestima la demanda en base a que la parte actora (hoy apelante) no había obtenido la licencia por silencio administrativo positivo. La sentencia deniega la obtención al no poderse otorgar la licencia de actividad por falta de la previa "declaración de interés comunitario", por tanto, aplica el art. 242.6 del TR 1992, 196.3 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana o Disposición transitoria cuarta de la LRAU, todas ellas coincidentes en afirmar:

"...En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las leyes, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística...".

La doctrina básica de esta Sala y Sección Primera ha sido la marcada la sentencia de esta Sala y Sección Tercera de 24.05.2005 (AP-734/2004) y 24.11.2006 de la Sección Primera, donde se estableció que el silencio administrativo operaba por el mero transcurso del tiempo, incluso contra legem. Ahora bien, este Tribunal no ignora que el criterio establecido en las sentencias que se acaban de citar no es compartido por Tribunal Supremo que en interés de Ley ( Sala tercera Sección Quinta) en sentencia de 28.01.2009, afirma claramente que la doctrina contraria a derecho es la de la Sala de Valencia de 24.11.2006, el fallo es el siguiente:

"...debemos declarar y declaramos, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia, como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas....".

El fundamento de derecho se basa, como dice la resolución, en el carácter básico de ambos preceptos (242.6 del TR 1992 y 8.1.b) del TR de 2008) y en el principio de especialidad de la norma (fundamento de derecho quinto). Ahora bien, la propia Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 27.04.2009 aplica la doctrina del art. 43 de la Ley 30/1992 a los instrumentos de planeamiento, afirmando que el art. 242.6 del TR 1992...

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