STSJ Comunidad Valenciana 804/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución804/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a doce de junio de dos mil trece

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 804

en el recurso contencioso administrativo nº 1463/10interpuesto por Bernardino, representado por el procurador SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido del letrado RAFAEL LLORENS SELLÉS, contra la resolución adoptada con fecha 26.5.2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra elacuerdo de liquidación emitido por la Delegación de Alicante de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, y contra elacuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de junio de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 26.5.2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo de liquidación emitido por la Delegación de Alicante de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, con un importe a ingresar de 70.326,45 # y 2) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación, consistente en multa de 44.047,82 #.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) falta de autorización para el inicio de las actuaciones inspectoras, 2) prescripción del IVA correspondiente a todo el ejercicio 2002 y a los dos primeros trimestres del ejercicio 2003, ello por haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo legal máximo de duración, sin que sean imputables al actor determinadas dilaciones que le achaca la Inspección, 3) deducibilidad de las cuotas soportadas del IVA que le han sido negadas por la Inspección y 4) improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad y por indebida graduación de la sanción.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación de todos los motivos de la demanda.

SEGUNDO

Antes de nada, debe ponerse de manifiesto que esta misma Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 224/2013, de 5 de marzo, en la que ya se han tratado y resuelto -si bien con referencia al IRPF del mismo actor de los ejercicios 2002 y 2003- casi todas las cuestiones suscitadas en esta litis.

Ello justifica, en aras de elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción, que apliquemos a este supuesto la misma solución conferida en aquél en lo que hace, además de al acuerdo sancionador, a las dos siguientes cuestiones:

La prescripción (que, en este caso, afecta al IVA correspondiente a todo el ejercicio 2002 y a los dos primeros trimestres del ejercicio 2003), ello por haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo legal máximo de duración y no resultar imputables al actor determinadas dilaciones que le atribuye la Inspección. En este punto no puede aceptarse la alegación de la Abogacía del Estado (efectuada al evacuar el trámite del párrafo tercero del art. 271 LEC a propósito de la sentencia de referencia) que se opone a trasladar a este proceso la solución conferida en el de referencia porque "(...) se refieren a tributos incomparables, IVA en el presente litigio, IRPF en el citado, estos impuestos tienen forma de gestión y obligaciones distintas por lo que no es trasladable el fallo de un expediente a otro ". A este respecto, debe señalarse que las cuestiones implicadas en este motivo (dilaciones imputables, plazo de las actuaciones inspectoras y prescripción) son cuestiones procesales para las que no existe diferencia normativa alguna en los dos tipos de impuestos de que se trata y, partiendo de ello, no se aprecian circunstancias relevantes de diferencia en la tramitación procedimental de las actuaciones inspectoras en uno y otro supuesto.

Y, en lo atinente a la deducibilidad de las cuotas de IVA que se dicen soportadas (extremo éste en el que la mencionada sentencia tiene carácter desestimatorio del recurso), por cuanto que se trata de las mismas facturas (u otras similares), consistiendo básicamente la diferencia en que en un caso han sido deducidas como gasto en el IRPF y en el otro lo han sido las cuotas de IVA de las facturas; razón por la que consideramos que existe identidad de razón entre ambos supuestos.

A lo anterior simplemente se añadirá que, si bien en la sentencia de referencia no se resuelve sobre el primero de los motivos de impugnación que se han deducido en este proceso (falta de autorización para el inicio de las actuaciones inspectoras), la misma debe ser desestimada; ello habida cuenta que la Abogacía del Estado ha aportado junto a su escrito de contestación a la demanda copia de la autorización que se dice inexistente, sin que tal documento haya sido impugnado por la actora.

Por último, y dado que la solución de la mayor parte de las cuestiones controvertidas en esta litis va a resolverse por remisión a lo razonado y decidido en la sentencia antes reseñada, habremos de proceder a reproducir aquí la misma, a cuyo tenor:

"PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de febrero de 2010 por la que se desestiman las Reclamaciones NUM000 (y sus acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003 ) interpuestas contra las Liquidaciones de IRPF ejercicios 2002 y 2003 por importes de 14.438,65 # y 86.687,65 #, y acuerdos sancionadores por importe de 8.577,25 # y 55.641,97 #.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que:

  1. - Se anule la resolución impugnada (Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia) así como la liquidación de la que trae causa.

  2. - Se anule la resolución impugnada, así como los Acuerdos sancionadores de los que deriva. 3º.- Se acuerde la devolución de las cantidades ingresadas, con abono de los correspondientes intereses de demora devengados desde su ingreso

Fundamenta su demanda en los siguientes motivos impugnatorios. En primer lugar, opone la prescripción de liquidar respecto del ejercicio 2002. En segundo lugar impugna la resolución recurrida respecto a los gastos deducibles de la actividad profesional, con especial incidencia de las operaciones con sociedades vinculadas. Y, finalmente, impugna los acuerdos sancionadores por falta de motivación de la culpabilidad, así como por la indebida graduación de las sanciones.

Como queda expuesto opone en primer lugar la prescripción del ejercicio 2002 regularizado por incumplimiento del plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Analizando el expediente tramitado consta en las actuaciones que el procedimiento de inspección ha tenido una duración total de 823 días (desde el 27 de junio de 2005 hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha de notificación del acuerdo de liquidación). Según la Inspección de esos 823 días, un total de 614 días deben computarse como dilaciones imputables a Bernardino .

Al respecto se señala en la Resolución del TEAR recurrida (Fundamento de Derecho Segundo):

"(...) Pues bien, señalan los acuerdos de liquidación que "A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el art. 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 614 días, por incomparecencia y falta de aportación de la documentación solicitada.

Considerando las circunstancias anteriores, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el 03/03/2008.

Dilaciones no imputables a la Administración:

Motivo de dilación Fecha inicio Fecha fin

Solicitud de aplazamiento 21/07/2005 06/09/2005

Falta aportar documentos 06/09/2005 07/11/2006

Solicitud de aplazamiento 22/11/2006 22/01/2007

Solicitud de aplazamiento 22/01/2007 26/02/2007

Solicitud de aplazamiento...

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