STSJ Comunidad Valenciana 778/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2013
Fecha11 Junio 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1346/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006113

SENTENCIA NÚM. 778/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PEREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1346/2010 a instancia de INVERSIONES FO S.L., representada por la Procuradora Cristina Borrás Boldova y asistida por el Letrado Antonio José Llatas López;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anulen la liquidación y la sanción objeto del presente recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada y con base a estos argumentos:

1) Habiéndose aplicado correctamente el artículo 79 de la Ley del IVA la actividad económica ejercida por INVERSIONES FO SL claramente consiste en el alquiler de embarcaciones.

2) La embarcación se destina en exclusiva a la actividad de alquiler por parte de la empresa.

3) La Administración no se ha pronunciado sobre las alegaciones planteadas por esta parte, lo que deja a INVERSIONES FO SL en una situación de indefensión.

4) La sanción es improcedente por dos motivos: el obligado tributario no ocultó datos integrantes de la base imponible a la Administración; además, INVERSIONES FO SL ha justificado su interpretación de las normas a la hora de justificar los hechos que se le imputan.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 9 de diciembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 31.940,62 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 11 de junio de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2010 que resuelve desestimar la Reclamación NUM000, y su acumulada NUM001 interpuesta contra la liquidación practicada por el concepto tributario del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, ejercicio 2005, y por importe de 19.449,96 #; y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, por importe de 12.490,66 #.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anulen la liquidación y la sanción objeto del presente recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada y con base a estos argumentos:

1) Habiéndose aplicado correctamente el artículo 79 de la Ley del IVA la actividad económica ejercida por INVERSIONES FO SL claramente consiste en el alquiler de embarcaciones.

2) La embarcación se destina en exclusiva a la actividad de alquiler por parte de la empresa.

3) La Administración no se ha pronunciado sobre las alegaciones planteadas por esta parte, lo que deja a INVERSIONES FO SL en una situación de indefensión.

4) La sanción es improcedente por dos motivos: el obligado tributario no ocultó datos integrantes de la base imponible a la Administración; además, INVERSIONES FO SL ha justificado su interpretación de las normas a la hora de justificar los hechos que se le imputan.

Concreta en la demanda que la cuestión principal a resolver consiste en la determinación del cumplimiento por parte del sujeto pasivo de lo preceptuado en el artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales .

Al respecto, alega que ha aportado los justificantes de facturas emitidas relacionadas con la actividad empresarial de alquiler de embarcaciones durante los ejercicios 2005 (cantidad de 26.712,52 #) y 2006 (cantidad de 93.825,35 #). Cuatro de estas facturas (una del 2005, por importe de 1.243,00 #, y tres de 2006, por un importe total de 2.616,83 #) corresponden a servicios prestados a personas físicas con las que existe vinculación por razón de parentesco con la administradora de la entidad arrendadora. Entiende la Inspección que por ello deja de producirse la afectación efectiva y exclusiva de la embarcación a la actividad de alquiler, al incumplirse los requisitos del citado art. 66.1.f) de la Ley 38/1992 .

Y discrepa de ello la actora por las siguientes razones.

El estricto cumplimiento de los requisitos del art. 66.1.f) de la Ley 38/1992 exige tener en cuenta el contenido del artículo 79 de la Ley 37/1992 del IVA que, en su apartado 5 regula las reglas especiales de determinación de la base imponible en caso de que exista vinculación.

En el presente caso, en los supuestos en que el servicio de alquiler se ha facturado a nombre de personas vinculadas con la entidad propietaria (4,65% de los ingresos de 2005, y 2,79% de los de 2006) se ha tenido especial cuidado en aplicar correctamente el contenido del artículo 79 LIVA al que se remite el art.

66.1.f) de la Ley 38/1992 . Así, las tarifas aplicadas en estos casos coinciden exactamente con las ofrecidas al público en general. Mas aun, los servicios facturados a nombre de personas vinculadas no responden, en ningún caso, a un uso privado ni particular de la embarcación, sino que se trata de servicios de alquiler prestados a un grupo de personas entre los que se encuentra una persona vinculada a la administradora de la entidad propietaria de la embarcación por lo que, por cuestiones prácticas, se tomaban los datos de esa persona para la emisión de la factura. En ningún caso se ha producido un uso y disfrute de la embarcación por parte de personas vinculadas con el obligado tributario sino que, dentro de la actividad habitual de alquiler, se ha arrendado puntualmente a nombre de personas vinculadas, pero siempre como servicio de alquiler y en las mismas condiciones que al resto de usuarios.

Añade que el obligado tributario ejerce la actividad de alquiler de la embarcación STARFISHER ST 1060, adquirida en fecha 03/06/2005 constando en el expediente toda la documentación técnica y administrativa que faculta para el desarrollo de la actividad.

También ha acreditado que cuenta con múltiples y variados medios de ofrecimiento de los servicios de alquiler de la embarcación (páginas web, Club Náutico de Valencia, agencias de viajes y hoteles de la zona próxima al Puerto y Malvarrosa).

Según Resolución TEAC 21/01/2002 la exención está condicionada a la efectiva afección de los vehículos a dicha actividad. Por tanto, se trata de determinar si existe afectación efectiva y exclusiva de la embarcación a la actividad de alquiler. Aplicando la precitada resolución TEAC 21/01/2002 hay que concluir que en este caso resulta que ha quedado acreditado que la embarcación propiedad del sujeto pasivo ha sido realmente alquilada con habitualidad, por lo que se produce la afectación efectiva y, además, que no ha sido empleada para otra finalidad que no sea la de alquiler, ya que no existe ninguna prueba en sentido contrario, por lo que se produce la afectación exclusiva. En definitiva la embarcación propiedad del sujeto pasivo se destina de forma exclusiva y efectiva a la actividad de alquiler desde su adquisición, sin que la facturación existente a nombre de personas vinculadas pueda desvirtuar esta realidad, ya que no se ha producido un uso o disfrute de la embarcación sino la recepción de un servicio en idénticas condiciones al resto de clientes.

Oponiéndose a este primer motivo impugnatorio el Abogado del Estado indicando que de la prueba practicada se deduce que la embarcación no ha sido afecta con carácter exclusivo a la actividad de alquiler, puesto que se incumplen las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 66.1.f) determinantes de la exención, ya que ha sido arrendada a personas vinculadas (padre y hermano de la administradora única de la entidad), no considerándose en este caso alquiler.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la motivación contenida en la liquidación recurrida:

"(...)

SEGUNDO

Relativo a las exenciones, dispone el artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que: Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de 15 metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.

Limitaciones y requisitos que regula el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992 de la siguiente forma: Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. A estos efectos no se entenderá que...

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