STSJ Comunidad Valenciana 595/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2013
Fecha21 Mayo 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1115/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004854

SENTENCIA NÚM. 595/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1115/2010 a instancia de Noemi, representada por la Procuradora Laura Oliver Ferrer y asistida por el Letrado Joaquín Calzada Redondo; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no haber lugar a la derivación de responsabilidad pretendida por la Administración en base a las causas deducidas con el presente.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 72.399,44 #.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 21 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de fecha 8 de noviembre de 2007 por la que en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo

40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se le declara responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la mercantil HORBASOT SL de la que era administradora.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no haber lugar a la derivación de responsabilidad pretendida por la Administración en base a las causas deducidas con el presente.

Alega al respecto en la demanda que el presente recurso se contrae a la declaración de responsabilidad subsidiaria a la actora de las deudas de la entidad HORBASOT SL, consecuencia de las siguientes liquidaciones tributarias:

-Liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 47.670,64 #

-Liquidación de la Sanción derivada del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 32.525,39 #

-Liquidación por IVA, por importe de 148,52 #

Refiere que en cuanto al origen de la deuda, las actas levantadas, toda la actuación inspectora deriva de la siguiente conclusión extraída por la Inspección de los Tributos, pese a que expresamente, en los informes, base para las liquidaciones se indica por la Administración que " la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario, según se hace constar en el acta, es la siguiente: Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas propias del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. La inspección no ha examinado el contenido de estos libros y registros".

En las facturas recibidas por HORBASOT SL figuran dos de la entidad ROBIRU SL, facturas que son íntegramente rechazadas por la Inspección -entendemos que de forma injustificada- por considerar:

  1. Que la entidad está ilocalizable y no tiene empleados. Si dicha entidad no es localizada por la Inspección, ello no es motivo suficiente para colegir de dicho dato su falsedad.

  2. Que que la sociedad está domiciliada en Jaén, que las facturas son las últimas cronológicamente hablando y que previamente hayan intervenido dos sociedades mediadoras.

  3. Deduce por último la falsedad y el rechazo porque la forma de pago, la corriente financiera, no es

del agrado de la Inspección.

En definitiva, consideramos que los indicios por lo que la Inspección deduce y deriva las tres actas de inspección a HORBASOT SL no revisten desde un punto de vista jurídico, fuera del ámbito administrativo, y con las debidas garantías de imparcialidad, entidad suficiente para ser considerados y tenidos en cuenta a efectos de concluir tan grave consecuencia, pues no son fruto de un proceso lógico y de una sana crítica.

Seguidamente, opone la nulidad de la notificación por edictos. Alega que en cuanto al modo en que se han llevado a cabo las notificaciones en el expediente contra el deudor principal, según consta acreditado, en el presente caso, la Administración ha mal utilizado ese medio subsidiario, último remedio, cual es la publicación en el BOP, siendo que la propia Administración reconoce que la notificación la recibió el obligado tributario en su domicilio fiscal declarado, no puede la administración localizar o no a un deudor a su libre criterio o conveniencia. El artículo 103 del RGR y concordantes señala la forma de notificar al deudor. En la propia diligencia de notificación se debe de hacer constar la...

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