STSJ Comunidad Valenciana 558/2013, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2013
Fecha15 Mayo 2013

SENTENCIA Nº 558/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a 15 de mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 992/10, interpuesto por NOVENES DE CALATRAVA S.L., representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y asistida por el Letrado D. Adolfo García Pascual, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 14 de mayo de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por NOVENES DE CALATRAVA S.L., contra la resolución de 25-2-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº 12/1349/08 formulada contra la liquidación del ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, de la Consellería de Economía y Hacienda, por un importe de 3.616,67 de deuda y 1.048,64 de intereses, en relación a la hipoteca unilateral escriturada el 18-12-2002 y aceptada el 15-1-2003.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en este proceso se desprende que, realizada autoliquidación por la recurrente del ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos, por la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería de Economía y Hacienda se practicó liquidación complementaria, notificada el 20-4-2004 (folios 17 y 18 del expediente), por importe de 3.616,67 euros que, impugnada en vía económico-administrativa (reclamación 12/739/04, fue anulada por resolución de 31-5-2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

Iniciado nuevo procedimiento por la Administración autonómica, por la Oficina Liquidadora de Nules se practicó nueva liquidación en fecha 26-5-2008 (folio 31), en la que se le cuantificó una deuda de 3.616,67 euros y 1.048,64 de intereses de demora.

Cuestionada dicha liquidación ante el TEARCV, éste desestimó la reclamación 12/1349/08 por no haberse realizado alegaciones en el escrito de interposición.

La entidad recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución del TEARCV y la de la liquidación, alegando que: a) motivó poco pero suficiente la reclamación ante el TEARCV; b) que el cálculo de los intereses es improcedente por incluir el período de tramitación de la reclamación finalmente estimada;

  1. y que la acción liquidatoria de la Administración estaba prescrita por superar el plazo de 4 años, contados

desde la escritura de 19-12-2002 hasta la segunda liquidación de 28-4-2008.

El Abogado del Estado y la Generalitat Valenciana solicitan la desestimación de la demanda, por considerar correcta la resolución del TEARCV, alegando que la liquidación de intereses es procedente, sin que exista prescripción por haberse interrumpido el cómputo por la actividad administrativa y las reclamaciones de la actora.

TERCERO

Entrando en el examen del primer motivo de la demanda, centrado en el análisis de la resolución del TEARCV, desestimatoria de la reclamación 12/1349/08 sin entrar en el fondo por falta de alegaciones, aún en el caso de que la sociedad actora cometiera un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo, lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos.

Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 643/06, que señala:

"TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor:

Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

  1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

    1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

    2. Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

    3. Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

    4. Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones. e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

    f ) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable .

  2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito .>>.

    Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a "cualquier otro establecido en la normativa aplicable", siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT #03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es "sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento".

    Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite ."

    En consecuencia, procederá anular la resolución de 25-2-2010 del TEARCV por no haber permitido la subsanación antedicha y posibilitado las alegaciones de la reclamante, debiendo, no obstante, entrar en el fondo del litigio por articularse motivos de tal índole.

CUARTO

En relación a la impugnación de los intereses liquidados, es cierto que la demora en el pago de los débitos a Hacienda genera intereses moratorios ( artículo 26.2.b) Ley General Tributaria ), pero no es menos cierto que el contribuyente no debe soportar los debidos a la incorrecta actuación de la Administración tributaria, como ocurre cuando una liquidación es anulada en vía económico-administrativa o en sede procesal.

Así, la nueva posición jurisprudencial mantenida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del...

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