STSJ Castilla y León 1185/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2013:3264
Número de Recurso1774/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1185/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01185/2013

Sección Primera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102827

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001774 /2010

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Jesús

LETRADO: D. ILUMINADO PRIETO CURTO

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra DIPUTACION DE SALAMANCA

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA N.º 1185

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1774/2010, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós, en representación de D. Jesús, siendo parte demandada la Diputación Provincial de Salamanca, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González, impugnándose la resolución de la Diputación Provincial de 31 de agosto de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de la propia Diputación Provincial de 31 de mayo de 2010 por el que se acordó la creación de un puesto de trabajo denominado "Jefe de Análisis y Económico y Contabilidad informatizada reservado a personal laboral", y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

SEXTO

También se ha dado cumplimiento al mandamiento del artículo 257 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ).

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de la Diputación Provincial de Salamanca de 31 de agosto de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la propia Diputación Provincial de 31 de mayo de 2010 por la que se acordó la creación de un puesto de trabajo denominado "Jefe de Análisis y Económico y Contabilidad informatizada reservado a personal laboral", modificando parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo del año 2010.

Dado que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso son sustancialmente coincidentes con las que se plantean en el recurso 1009/2011, seguiremos para su resolución la respuesta que dimos para resolver aquel recurso en la sentencia de 29 de mayo de 2013, sin perjuicio del análisis de las cuestiones específicas que se suscitan en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión relativa a la falta de propuesta de acuerdo ha de decirse que consta como en fecha de 19 de abril de 2010 el Vicepresidente de la Corporación Provincial Junto con el Interventor de la Diputación efectuaron tal propuesta, en la que se propone la modificación del puesto de trabajo en los extremos finalmente acordados, puesto este denominado de Jefe de Análisis Económico y de Contabilidad, prosiguiendo el curso de la tramitación del procedimiento con intervención de la Comisión Paritaria de la Diputación que informó favorablemente la propuesta en acuerdo de 29 de abril de 2010. Todo ello es demostrativo de que ha existido propuesta de acuerdo, en términos que ha sido perfectamente reconocible su contenido por el órgano que efectúa finalmente su aprobación definitiva.

Con la referida sentencia en relación con la no intervención de la Junta de Portavoces, se ha de expresar que ciertamente la Administración local ha establecido, a través del citado artículo 87.c) de su Reglamento Orgánico, la intervención obligatoria de la Junta de Portavoces en el trámite de la fijación del orden del día, lo que sin embargo no está así contemplado en artículo 80.1 del Real Decreto 2568/1986, más ello no puede acarrear de forma automática la invalidez de todos los actos que hubieren podido adoptarse prescindiendo de tal exigencia, ya que y al tratarse el mismo de un vicio de forma, su relevancia habrá de medirse en cada caso en función de que se haya producido o no efectiva indefensión. Y ello en nuestro caso y dado el concreto tema de que se trata exige atender a si esa irregularidad ha tenido alguna incidencia en el ejercicio de los derechos los Diputados provinciales en la sesión en que se acordó el referido acuerdo impugnado, en el sentido de si los mismos dispusieron de la información suficiente en relación a los temas que constituían el orden del día de modo que quedó garantizado su derecho de participación sin déficit en la formación de su voluntad. Y sucede en nuestro caso que no consta, más allá de que algunos hayan votado en contra del acuerdo, que alguno de los miembros de la Corporación hubiera formulado alguna objeción sobre la circunstancia ahora alegada, con lo que, en definitiva, la irregularidad apuntada no puede tener la irrelevancia invalidante que se pretende, debiendo tenerse en cuenta además que este tipo de cuestiones ha de ser analizado desde la perspectiva de la eficacia relativa de los vicios de forma.

En el sentido de cuanto venimos diciendo viene muy a cuento citar la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de febrero del 2010 pronunciada en el recurso de apelación nº 559/2009, en la que analizando un problema bastante semejante (se cuestionaba concretamente la falta de inclusión en el orden del día de un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zamora previa declaración de urgencia), se razonaba en los fundamentos de derecho tercero y cuarto lo siguiente: "

TERCERO

Ha de considerarse que para constatar la declaración de urgencia no basta con su mera alegación y aprobación por el órgano, sino que ha de justificarse motivadamente la concurrencia de los hechos que la motivan y ello porque limita considerablemente las posibilidades de adecuada preparación por parte de los Concejales de los asuntos a tratar y consecuentemente de ejercicio adecuado de su derecho de participación política y de desempeño de la función o cargo público para el que han sido elegidos por los ciudadanos, conforme al artículo 23.2 de la Constitución y debe merecer una interpretación estricta.

El expresado derecho a participación en asuntos públicos como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.995, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, viene configurado por las siguientes notas características:

  1. Es un derecho fundamental de configuración legal, por cuanto corresponde a la Ley ordenar los derechos y facultades que pertenezcan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 de la Constitución española, el "ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido.

  2. El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga.

  3. La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2, cuando concierne a parlamentarios o miembros electivos de Entidades Locales, en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

Ha de considerarse, por otro lado, que la participación de los Concejales en las sesiones plenarias constituye una de las manifestaciones más importantes de la función representativa que tienen encomendada por la Ley, de ahí que las normas jurídicas reguladoras de la materia sean especialmente rigurosas en su ordenación, que en este caso afecta a la garantía del derecho de información de los Concejales sobre los asuntos a tratar a fin de asegurar la formación libre de la voluntad de un órgano colegiado, democrático y representativo, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.995 .

Por ello el artículo 46.2, b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

, dispone que la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deban servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación, añadiendo el artículo 15 del ROF que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros supuestos, cuando se trate del acceso de cualquier...

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