STSJ Castilla y León 1153/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2013:3259
Número de Recurso616/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1153/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01153/2013

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100783

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2010

Sobre FUNCION PUBLICA

De: D/ña. Luciano

Abogado: CESAR MATA MARTIN

Contra: MINISTERIO DE DEFENSA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 1153

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de 2 de octubre de 2009 recaída en el expediente NUM000, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas de D. Luciano .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Luciano, representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por el Letrado Sr. Mata Martín.

Como demandada: La Administración General del Estado (Subsecretaría del Ministerio de Defensa del Ministerio de Defensa), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL A. LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada.

  2. En consecuencia con lo anterior, se anule la misma, y se declare que las patologías y enfermedades que padece el recurrente guardan relación de causalidad con las vicisitudes del servicio y, por lo tanto, el derecho del demandante a que se pase a la situación de retiro sea EN ACTO DE SERVICIO.

  3. Se le reconozca la condición de Incapacidad Absoluta, con un Grado de Discapacidad Global superior al 65%.

  4. Que como consecuencia de ello, la pensión ordinaria de retiro que le ha sido concedida se modifique en atención a los nuevos criterios de determinación del haber regulador expresados en el cuerpo del escrito, pasando a ser PENSIÓN EXTRAORDINARIA.

  5. Que en todo caso, se impongan las costas del presente procedimiento a la Administración demandada.

Subsidiariamente, que se anule lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a la Junta de Valoración, a fin de que en ella se evalúen y gradúen, a todos los efectos, los padecimientos psiquiátricos del recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que obra en autos. Presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos. Se señaló para votación y fallo el día veinticinco de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de 2 de octubre de 2009 por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas de D. Luciano .

Los artículos 120 y 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, regulan las evaluaciones de condiciones psicofísicas de los militares y las consecuencias de la citada insuficiencia. El Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. En el caso presente y en aplicación de dicha normativa, tras la evaluación del actor, la Administración ha establecido la insuficiencia de sus condiciones psicofísicas para el servicio derivada de una cardiopatía isquémica, área funcional F, apartado 108, coeficiente 5, dentro del cuadro del Real Decreto 944/2001 citado. Así mismo ha establecido, a efectos del Real Decreto 1186/2001, que la insuficiencia de condiciones psicofísicas es ajena a acto de servicio y que el coeficiente de discapacidad global conforme al Real Decreto 1971/1999 es del 24%.

En el recurso el interesado no cuestiona la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, sino exclusivamente dos concretos puntos de dicha resolución:

  1. La contingencia de la misma, al defender que se trata de acto de servicio;

  2. La valoración del grado de discapacidad, al sostener que debe ser del 65%.

SEGUNDO

Comenzando con lo relativo a la calificación de la contingencia, lo primero que ha de recordarse es que nos encontramos ante un cabo, militar profesional de tropa y marinería en el sentido del artículo 3.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, por lo que el actor está incluido dentro del número 1 del artículo 3 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por remisión al artículo 2.1.a del mismo texto legal, siéndole de aplicación las disposiciones del Título I de la misma, que es la referencia ineludible del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones. El artículo 40 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que entró en vigor el 1 de enero de 2001, introdujo un número cuatro en el artículo 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en el que se dice que se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo. En la exposición de motivos de la Ley 14/2000 se explica al respecto:

"Finalmente, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, suprimiendo el requisito de acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita para poder causar derecho a la pensión de orfandad, equiparándose a lo previsto en la normativa de Seguridad Social; y se define el concepto de acto de servicio en forma similar al establecido en la normativa de Seguridad Social para el accidente de trabajo".

En definitiva, ambas reformas tienen por objeto equiparar la protección social del régimen de clases pasivas a la que es propia del Régimen General de la Seguridad Social, dentro de una tendencia a la progresiva convergencia entre el sistema de clases pasivas con el sistema de Seguridad Social. Y, en concreto, el concepto de "acto de servicio" se viene a equiparar al de contingencia profesional, integrando los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional del sistema de Seguridad Social.

En lo relativo al accidente de trabajo, es tradicional la consideración como tal, dentro del sistema de Seguridad Social, de las lesiones producidas en tiempo y lugar de servicio, en virtud de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (que recoge ya antigua jurisprudencia dictada en aplicación de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900), según el cual "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Tan escueta norma tiene una larguísima tradición jurisprudencial detrás, que en aras a la equiparación del nivel de protección del sistema de clases pasivas con el propio del Régimen General de la Seguridad Social ha de ir siendo importada en el ámbito contencioso-administrativo.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social se extiende no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986, 29 de septiembre de...

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