STSJ Castilla y León , 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01325/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2011 0002885

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001005 /2013 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000928 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON

Recurrente/s: LACTIBER LEON S.L., Jesús Luis

Abogado/a: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JOSE LUIS CELEMIN SANTOS

Procurador/a: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA LUZ LOSTE VERONA,

Recurrido/s: LACTIBER LEON S.L., Jesús Luis, MRIO.TRABAJO E INMIGRACION-INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEG.SOC. DE LEON

Abogado/a: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JOSE LUIS CELEMIN SANTOS, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA LUZ LOSTE VERONA,,,

Iltmos. Sres.:

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sección

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael A. López Parada /

    En Valladolid a Diez de Julio de dos mil trece.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 1005/2013, interpuesto por LACTIBER LEON S.L., y D. Jesús Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de León, de fecha 31 de Enero de 2013, (Autos núm. 928/2011), dictada a virtud de demanda promovida por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LEON-MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN contra la empresa LACTIBER LEON S.L., y D. Jesús Luis sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO (calificación de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora).

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-10-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO .- Con fecha 5 de agosto de 2011, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, levantó acta de infracción NUM000, contra la empresa Lactiber León, S.L., proponiendo la sanción de 6.251 euros, por estimar que dicha empresa no había comunicada a la TGSS el alta de los que considera que son trabajadores de la misma Jesús Luis, y otro, con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios de dichos trabajadores, ni ha realizado las correspondientes cotizaciones.

SEGUNDO

En sede del expresado procedimiento sancionador de carácter administrativo, la empresa Lactiber León, S.L., entre otras alegaciones, negó la relación laboral con Jesús Luis, ATS, por cuanto no existen las notas de ajeneidad y dependencia requeridas para tal calificación jurídica; ante lo cual, por la Administración Laboral competente, se suspendió dicho procedimiento sancionador, y se solicitó la incoación del presente procedimiento de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1 LPL y concordantes.

TERCERO

Con fecha 6 de abril de 2011, se iniciaron actuaciones inspectoras por la ITSS de León, mediante visita al centro de trabajo de la empresa Lactiber León, S.L., y tras las actuaciones que se describen en el acta de infracción NUM000, que se levantó con fecha 5 de agosto de 2011, con base en los siguientes hechos: a) la empresa Lactiber León, S.L., dedicada a la actividad de preparación de leche y otros productos lácteos, cuenta con 144 trabajadores, habiéndose sucedido varias empresas (Granja Castalio, S.A., Lecherías del Noroeste, S.A., Puleva Food, S.L., y, desde el 1 de junio de 2007, Lactíber León, S.L.); b) dicha empresa tiene contratado desde el 1 de junio de 2007, el servicio de prevención ajeno y la vigilancia de la salud con la entidad Unipresaíud; c) el dia de la visita de inspección, Jesús Luis se encontraba en el botiquín de la empresa ejerciendo funciones de ATS de empresa, en concreto, en ese momento, colaboraba con la Entidad Unipresalud en la realización de reconocimientos médicos de los trabajadores de la empresa, vistiendo en dicho momento bata blanca con el anagrama de Lactiber, y manifestó a los funcionarios de la ITSS que prestaba sus servicios como profesional independiente; d) Jesús Luis declaro a dichos funcionarios actuantes lo siguiente: a') que trabajaba como ATS en el botiquín de la empresa desde hace aproximadamente 20 años; b') que realiza una jornada laboral de 4 horas diarias, de lunes a viernes, en horario de 8,00 a 12,00 horas; c') que percibe una retribución fija todos los meses, incluso el mes de vacaciones, cuya retribución experimenta todos los años una subida o un incremento igual o similar al de los trabajadores de la fábrica, siendo su importe actual de unos 1.300 euros; y, d') que al igual que el médico, tiene un mes de vacaciones, organizándose entre ellos en lo que se refiere a las fechas de su disfrute, no siendo sustituidos por otros facultativos en el período vacacional o de ausencias; e) la relación entre la empresa y Jesús Luis se ha articulado formalmente a través de un contrato denominado como de arrendamiento de servicio, y con fecha 27 de abril de 2011, acordaron ambas partes suspender la prestación de servicios profesionales, así como la retribución por los mismos; y,

f) Jesús Luis, nacido el NUM001 de 1941, consta como beneficiario de pensión de jubilación contributiva del Régimen General de la Segundad Social desde el 27 de julio de 2004".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa Lactiber León S.L., D. Jesús Luis, fue impugnado por el Abogado del Estado por la Inspección Provincial de Trabajo de León ambos recursos de suplicación, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León que en procedimiento de oficio declaró que la relación de servicios que han mantenido la empresa LACTIBER LEÓN, S.L. y DON Jesús Luis durante el período comprendido, al menos, entre el 1 de junio de 2007 y el 27 de abril de 2011 es una relación laboral, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, se alzan empresa y trabajador articulando sendos motivos de recurso. Los términos en que están redactados los escritos de interposición de los respectivos recursos presentados por ambos recurrentes aconsejan a la Sala analizar por separado las modificación fácticas planteadas por ambos y en un solo motivo las denuncias de infracciones jurídicas, puesto que en esa materia los dos escritos son idénticos.

SEGUNDO

El Letrado de la empresa LACTIBER, S.L. plantea una revisión del relato de hechos probados mediante la adición de uno nuevo, el cuarto, con el siguiente texto:

"El A.T.S., D. Jesús Luis, ha prestado servicios para la Empresa, 'LACTIBER LEÓN, S.L.', dedicada a la actividad de preparación de leche y otros productos lácteos, y antes para las que han sido sucesivos titulares del centro de trabajo de Trobajo del Cerecedo (León) desde el día 1 de agosto de 1989, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, sin régimen de exclusividad, cesando, por voluntad propia, con fecha 27 de abril de 2011; con la finalidad u objeto de prestar las tareas de A.T.S. de empresa, dentro del botiquín de la Empresa, obligándose a atender a todo el personal que requiera sus servicios; con un horario de cuatro horas diarias, de lunes a viernes de cada semana, en condiciones de flexibilidad horaria/sin control horario, dependiendo de la atención del servicio de botiquín; percibiendo una retribución mensual fija, durante todos los meses del año, y que últimamente ascendía a 1.371,95.-# mensuales; siendo de cuenta del Sr. Jesús Luis el abono de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; habiendo sido comunicado su nombramiento como A.T.S. de Empresa, a la Autoridad Sanitaria competente, en fecha 22 de febrero de 1995 ; habiéndose contratado por la Empresa 'LACTIBER LEÓN, S.L.' y con efectos del día 1 de junio de 2007, un Servicio de Prevención ajeno y de Vigilancia de la Salud, con la entidad 'UNIPRESALUD'; y sin sometimiento a las directrices de la Empresa; ateniéndose exclusivamente a sus propios criterios profesionales en la realización de las tareas contratadas; haciendo uso del pequeño instrumental y medicamentos, propios de 'botiquín', que facilita la Empresa.".

El Letrado de la recurrente propone este nuevo hecho probado porque entiende que el tercero no deja de constituir una mera reproducción del Acta de Infracción que en el mismo se reseña, sin que en el propio relato fáctico se haga constar que el Juzgador de instancia lo asume en su integridad o en parte; por lo que entiende que concurre en el presente supuesto la necesidad de integrar el relato histórico de la sentencia con el que propone, que se desprende de forma directa de la prueba documental invocada.

El Abogado del Estado, por su parte, aduce en el escrito de impugnación que en la sentencia existe un adecuado relato de hechos probados al estimarse como acreditado el contenido fáctico del acta, no pudiendo aceptarse el propuesto como nuevo por la empresa recurrente por ser contradictorio, reiterativo e irrelevante respecto a los hechos relatados en el apartado tercero, que no cuestiona.

Convenimos con la recurrente en que en el hecho probado tercero el Magistrado resume los hechos relatados en el Acta de Infracción NUM000 ; pero, sin embargo, discrepamos en que no los haga suyos careciendo así la sentencia de un verdadero relato de...

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